REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 21 de Abril de 2008
Años 198° y 149°
N° 07-08
N° 2C-1642-08.
JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Cirilo Antonio Pérez
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Rafael Eduardo Peraza
ACUSADOR:
Abg. Simara López, Fiscal Sexta del Ministerio Público.
VICTIMA: Alexandra Estefanía Pérez.
DELITO: Homicidio Culposo.
DECISION: Condenatoria por admisión de los hechos
La Abogado Arelys Véliz Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Cirilo Antonio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.542.524, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27/03/1939, soltero, Agricultor, residenciado en el Asentamiento Campesino Sabanas de Tinajitas, calle principal, adyacente a la bodega La Fe, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de Alexandra Estefanía Pérez, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Cirilo Antonio Pérez, debido a que en fecha 19/12/2007, a las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito, cuando la niña Estefanía Pérez se cayó del vehículo rustico Toyota, hecho ocurrido en la carretera penetración agrícola Peña Arauquita Tucupido, sector La Tapa, adyacente a la Finca Dividivi Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Cirilo Antonio Pérez conducía el vehículo de su propiedad un rustico placas 422-PAG, año 1975, tipo estaca, quien fue la persona que conducía el vehículo de manera negligente, imprudente e irresponsable, cargaba en la parte trasera platabanda sin barandas del vehículo a tres niños, entre ellos a la niña Alexandra Estefanía Pérez de 5 años de edad, hija de Víctor Alexis Pérez García y Zulia del Carmen Chinchilla de Pérez, quien era su nieta y en vida vivía en la misma residencia y llegando a las adyacencias de la finca el dividivi, cae repentinamente del vehículo en marcha, debido a que el mismo no estaba apto para transportar personas, la cual fallece por causa de dicha caída, por politraumatismo craneoencefálico grave” .
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. Acta policial de fecha 19/12/2007, suscrita por el funcionario Octavio Enrique Uzcategui Yanes, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, puesto de Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: en el día de hoy 19/12/2007 siendo las 7:00 de la mañana encontrándome de servicio en el Puesto de Tránsito de Guanare, fui comisionado a que me trasladara a ka averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera de penetración agrícola Peña Arauquita Tucupido, sector La Tapa, adyacente a la finca Dividivi Estado Portuguesa.., una vez allí pude constatar que se trataba de un accidente de tipo caída de ocupante de vehículo en marcha con un lesionado grave, ocurrido a eso de las 6:30 de la mañana.., procedí a tomar las medidas de seguridad. Vehículo único: rustico particular, placas 422-PAG, marca toyota, modelo land cruiser, color naranja, año 1975, tipo estaca, serial de carrocería FJ459284, propietario y conductor: Cirilo Antonio Pérez, de 69 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/1939.
2. Croquis del accidente, de fecha 19/12/2007 suscrito por el S/2do (3685) Octavio Enrique Uzcategui Yanes, dejando constancia del lugar donde sucedieron los hechos, dando la posición final del vehiculo involucrado en el accidente. (folio 4).
3. Reporte de accidentes de fecha 19/12/2007, suscrito por el funcionario S/2do (3685) Octavio Enrique Uzcategui Yanes, dejando constancia de las circunstancias que rodean los hechos aquí investigados, constando del vehículo único o un lo siguiente: vehículo único: rustico particular, placas 422-PAG, marca toyota, modelo land cruiser, color naranja, año 1975, tipo estaca, serial de carrocería FJ459284, propietario y conductor: Cirilo Antonio Pérez, ya identificado para el momento del accidente este vehículo circulaba por la carretera penetración agrícola Peña Arauquita, sector La Tapa adyacente a la Finca Dividivi Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 05
4. Gráficas del vehículo involucrado en el accidente mostrando la parte delantera del vehículo la parte trasera lateral izquierda y lateral derecho. Folio 10 y 11
5. Acta de nacimiento suscrita por el ciudadano José de la Cruz Ocanto Primera Autoridad civil de la Parroquia Virgen de Coromoto Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia que el día 21/03/2002, nació la niña Alexandra Estefanía Pérez hija de Víctor Alexis Pérez García y Zulia del Carmen Chinchilla de Pérez. Folio 12
6. Acta de entrevista de fecha 21/12/2007, suscrita por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dejando constancia que en esa misma fecha rindió declaración la ciudadana Zulia del Carmen Chinchilla Torres, quien expuso: “yo iba delante en cabina de camioneta, con los dos niños mas pequeños y la abuela Ana Pérez. ” folio 19
7. Acta de entrevista de fecha 26/12/2007, suscrita por la Fiscales Sexta del Ministerio Público, dejando constancia que en esa misma fecha rindió declaración el niño Jesús Manuel Pérez, representado en este acto por el ciudadano Jesús Maria Pérez García, quien expuso: “Yo me encontraba en compañía de mis dos hermanitas Ana Yurbelis y Alexandra Estefanía, veníamos en la parte trasera de la camioneta de mi abuelo Cirilo ya que nos habíamos quedado en la noche en la casa de mi prima Alexandra, porque mi primo Luis Alfredo estaba enfermo, en lo que veníamos para la casa, en la carretera fue que se cayó de la camioneta Alexandra, es todo”. Folio 22
8. Acta de entrevista de fecha 26/12/2007, suscrita por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dejando constancia que en esa misma fecha rindió declaración la niña Ana Yurbelis Pérez, representada en este acto por el ciudadano Jesús Maria Pérez García, quien expuso: “El 19/12/2007, como las 7:00 de la mañana venía con mis dos hermanos Jesús Manuel y Alexandra Estefanía, veníamos atrás de la camioneta de mi abuelo, íbamos para el médico porque mi primo Luis Alfredo estaba enfermo y en la carretera se cayó mi hermana Alexandra de la camioneta. Folio 23”
9. Acta de defunción suscrita por el jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia que el día 19/12/2007, murió la niña Alexandra Estefanía Pérez ya identificado a consecuencia de traumatismo craneoencefálico grave por caída de vehículo. Folio 26
10. Certificado de defunción de fecha 19/12/2007 suscrita por el médico Zuleima Arambulé adscrito al MSDS Estado Portuguesa, dejando constancia que ese mismo día falleció la niña Alexandra Estefanía Pérez a causa de traumatismo craneocenfálico grave a consecuencia de caída de vehículo (accidente de tránsito). Folio 27
11. Acta de avalúo de fecha 10/01/2008 suscrita por el Perito Evaluador José Venancio Rodríguez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre deja constancia del avalúo realizado al vehículo único involucrado en el siniestro, concluyendo que el vehículo único no sufrió daños
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
TESTIMONIALES:
Expertos:
1.- Dra. Zuleima Arambulé medico adscrito al MSDS Guanare Estado Portuguesa, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de una profesional de las ciencias médicas, que con su conocimiento evaluó a la niña victima en el proceso y diagnosticó la causa de la muerte de la niña, con ello se comprueba la causa que originó la muerte de la niña Alexandra Estefanía Pérez.
2.- José Venancio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Portuguesa, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un experto evaluador, auxiliar de la justicia que con sus conocimientos evaluó el vehículo involucrado en el hecho, con ello se determinará las condiciones en que quedo el vehículo.
Testimoniales
3.- S/2do (3685) Octavio Enrique Uzcategui Yanes, adscrito Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Portuguesa, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de tránsito y con su declaración se demostrará toda la investigación por él realizada y que dejó plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde se demuestra el lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado en el accidente, con ello se comprueba la participación del imputado en el accidente donde resulto muerta la niña.
4.- Zulia del Carmen Chinchilla Torres, titular de la cédula de identidad N° 17.975.222, residenciada en el Asentamiento Campesino Peña de Arauquita, caserío La Tapa, calle principal Guanare Estado Portuguesa, este medio probatorio es pertinente, útil y necesario ya que es el dicho de la persona que se encontraba en el lugar cuando ocurrió el hecho y por tener conocimiento directo del modo, lugar y tiempo de los hechos ya investigados, con ello se comprueba la identificación del imputado y su participación en el accidente.
5.- Jesús Manuel Pérez, residenciado en el Asentamiento Campesino Peña de Arauquita, caserío La Tapa, calle principal Guanare Estado Portuguesa, este medio probatorio es pertinente, útil y necesario ya que es el dicho de la persona que se encontraba en el lugar cuando ocurrió el hecho y por tener conocimiento directo del modo, lugar y tiempo de los hechos ya investigados, con ello se comprueba la identificación del imputado y su participación en el accidente.
6.- Ana Yurbelis Pérez, residenciada en el Asentamiento Campesino Peña de Arauquita, caserío La Tapa, calle principal Guanare Estado Portuguesa, este medio probatorio es pertinente, útil y necesario ya que es el dicho de la persona que se encontraba en el lugar cuando ocurrió el hecho y por tener conocimiento directo del modo, lugar y tiempo de los hechos ya investigados, con ello se comprueba la identificación del imputado y su participación en el accidente.
DOCUMENTALES
Acta de defunción de la niña Alexandra Estefanía Pérez, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la muerte de la persona natural de la niña y la fecha en que éste ocurrió.
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña Alexandra Estefanía Pérez, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Cirilo Antonio Pérez, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte el Defensor Publico, Abogado Eduardo Peraza señaló: “Escuchados los alegatos por el Ministerio Público, donde acusa a mi defendido por la comisión del delito de Homicidio Culposo, solicita la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Cirilo Antonio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.542.524, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27/03/1939, soltero, Agricultor, residenciado en el Asentamiento Campesino Sabanas de Tinajitas, calle principal, adyacente a la bodega La Fe, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de Alexandra Estefanía Pérez.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la declaración de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, así como testimoniales de los funcionarios actuantes y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Preparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano Cirilo Antonio Pérez, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.
ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano Cirilo Antonio Pérez, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Alexandra Estefanía Pérez, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por la medico Zuleima Arambule, los funcionarios de Tránsito Terrestre José Venancio Rodríguez y Octavio Enrique Uzcátegui y las testimoniales de Zulia del Carmen Chinchilla, Jesús Manuel Pérez y Ana Yusbelis Pérez, concatenado con el acta de defunción que certifica el fallecimiento y la causa de la muerte.
Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, y para su imposición debe apreciarse el grado de culpabilidad del agente, por lo que este Tribunal en el caso de autos observa, que el imputado es un adulto de 69 años de edad y es el abuelo de la niña que falleció y que la madre se encontraba a bordo del vehículo al momento de ocurrir los hechos por lo que permitió que la niña fuese transportada en la parte trasera del vehículo conjuntamente con otros niños sin tomar las previsiones necesarias, por lo que a criterio de quien suscribe la pena a imponer es de seis meses de prisión, atendidas todas las circunstancias y siendo ello así, el ciudadano Cirilo Antonio Pérez deberá cumplir una pena de seis meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado Cirilo Antonio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.542.524, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27/03/1939, soltero, Agricultor, residenciado en el Asentamiento Campesino Sabanas de Tinajitas, calle principal, adyacente a la bodega La Fe, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Alexandra Estefanía Pérez, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.