REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 22 de Abril de 2008
Años: 198° y 149°
N° 408-08
2C-1662-08.
Juez de Control N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
Imputado: Hernández Terán Sharle Antonio
Defensora Publica: Abg. Milagro Gallardo
Acusador: Fiscal Segunda del Ministerio Público
Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Victima: Carolina del Carmen Peña Araujo
Delito: Violencia Física
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso
La Abogada Luisa Ismelda Figueroa, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Hernández Terán Sharle Antonio, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 30/05/1988, de 19 años de edad, profesión u oficio albañil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.285, residenciado en el Barrio Buenos Aires, sector 4, casa sin número casa N° 18, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina del Carmen Peña Araujo, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Hernández Terán Sharle Antonio, debido a que: “Siendo el día veintisiete (27) de Mayo del año 2007, siendo las 08:15 de la noche, la ciudadana Carolina del Carmen Peña Araujo, se encontraba en la casa de su suegra lavando una ropa de su hija, y llegó el imputado Hernández Terán Sharle Antonio con actitud agresiva y le manifestó que se fueran a su casa, al ella negarse, dicho ciudadano se molestó mucho y le dio patadas y un golpe en la cara, luego la victima se fue a su casa para evitar problemas y su esposo la siguió, en eso ella abrió la puerta y él se la cerró, luego la abrió y comenzó a golpearla en presencia de su menor hija, ocasionándole lesiones en el rostro según consta en el examen médico legal N° 9700-057-829, de fecha 28/05/2007, a quien se le apreció pequeñas excoriaciones en mucosa, labio superior, equimosis pequeña en región retroauricular izquierdo, quedando ésta indefensa y posteriormente la sacó a la fuerza de la vivienda y el imputado se quedó con la niña dentro de la vivienda. Seguidamente la ciudadana Carolina del Carmen Peña Araujo acudió a la sede de la Unidad de Asalto Táctico, ubicada en el Parque los Samanes de esta ciudad, siendo atendida por el funcionario Agente (PEP) Luís Arrieta, quien se encontraba de guardia en compañía del funcionario Agente (PEP) Sequera José, quienes se trasladaron hasta el barrio Buenos Aires, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa a bordo de la unidad moto perteneciente a la unidad policial y practicaron la aprehensión del imputado Hernández Terán Sharle Antonio”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial: de fecha 27/05/2007, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Luís Arrieta, quien deja constancia de la diligencia policial: “Siendo las 9:40 horas de la noche del día de hoy 27/05/2007, encontrándome en la sede de la Unidad de Asalto Táctico, ubicada en el Parque los Samanes de esta ciudad, en compañía del funcionario Agente (PEP) Sequera José, cuando se presentó la ciudadana Peña Araujo Carolina del Carmen, manifestando ser victima de violencia intrafamiliar por parte de su pareja de nombre Sharle Antonio Hernández Terán, así mismo nos expresó que el prenombrado en el día de hoy salió de su casa en horas de la mañana, al regresar en horas de la noche ella se encontraba en casa de su suegra de nombre Francisca Hernández, cuando éste llegó se encontraba tomado, empezó a insultarla y le dijo que se fueran a la casa, una vez allí este continuó insultándola y para evitar problemas decidió irse a la casa, posteriormente me quitó de los brazos a la niña de nombre Paulimar del Valle de un año de edad y comenzó a golpearme por la espalda y me golpeó en la boca, seguidamente se introdujo a la vivienda con la niña y me dejó por fuera, fue donde le participe a la policía, ante la versión contenida por la ciudadana y encontrándonos con uno de los delitos de Violencia domestica tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, procedimos a dirigirnos a bordo de a unidad moto perteneciente a la unidad policial en compañía del Agente (PEP) Sequera José, hasta la residencia donde se encontraba el ciudadano, ubicado en el barrio Buenos Aires, calle principal, casa sin número de esta ciudad, una vez en el lugar tocamos la puerta de la vivienda identificándonos como funcionarios de este cuerpo, el mismo accede abrir la puerta le manifestamos el motivo de nuestra presencia, acto seguido le solicitamos que nos indicara sus datos filiatorios quedando identificado como Sharle Antonio Hernández Terán, … quien siendo señalado como presunto agresor el mismo fue impuesto de sus derechos conformes a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente optamos en trasladarnos en compañía del precitado ciudadano hasta la sede de esta División de Investigaciones para el proceso legal correspondiente y una vez plasmada la respectiva acta policial, posteriormente realice llamada telefónica al Fiscal de Guardia Abg. José Torres Leal, fiscal Segundo del Ministerio Público a quien le informé de lo acontecido que fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde se continuara el respectivo proceso, es todo”.
2.-Denuncia, de fecha 27/05/2007, formulada por la ciudadana Peña Araujo Carolina del Carmen, ante la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, División de Investigaciones, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho de Investigaciones motivado a que el día de hoy aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en momento en que me encontraba en la casa de mi suegra de nombre Francisca Hernández, visitándola y aprovechando a tempranas horas de la tarde para lavar una ropa de la bebe ya que en la noche se presentó mi concubino de nombre Sharle Terán Hernández, quien se encontraba tomado, este manifestó que subiéramos para la casa, yo le dije que se esperara par a que yo me diera un baño porque en las invasiones no hay agua este se molestó se me vino encima y procedió con la mano derecha a darme una cachetada rompiéndome la boca seguidamente me lanzó una fuerte patada en la pierna izquierda a la altura del mismo yo agarre y me fui rápidamente para la casa con la bebe, para evitar mas agresiones físicas hacia mi, el optó por seguirme gritándome palabras obscenas, como llegue primero entre a mi rancho y cerré la puerta, cual sería mi sorpresa que Charli empujó fuertemente la puerta y la logró abrir, luego de entrar me tomo por el cabello y con la otra mano me dio varios golpes por la costilla del lado izquierdo, los cuales no pude esquivar motivado a que entre mis brazos tenía a mi bebe, estos golpes me privaron por completo y me empujó a la cama, aprovechando él para quitarme a mi niña, luego al tenerla en su poder me agarró por un brazo y me saco para afuera, diciéndome que me fuera, cerrando la puerta quedando con la niña adentro, ante tal situación me asuste mucho por mi hija la cual se encontraba adentro y el en estado etílico, procedí a salir con rapidez a la calle principal del Barrio Buenos Aires, tome un taxi pirata al chofer le manifesté que me llevara al modulo policial mas cercano, siendo este el que se encuentra ubicado en la sede del Parque los Samanes, donde fui atendida por funcionarios que se encontraban de servicio, luego de informarle lo ocurrido se trasladaron conmigo hasta mi casa, donde luego de hacer llamado a la puerta principal sin necesidad de hacer uso de la violencia, Charli abrió la puerta les entregó a la niña, seguidamente estos funcionarios me trasladaron con Charli y la bebe hasta esta División, donde me tomaron la entrevista respectiva”.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 28/05/2007, rendida por la ciudadana Peña Araujo Carolina del Carmen, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expuso: “En el día de ayer, siendo las 8:15 horas de la noche me encontraba en casa de mi suegra lavando una ropa de mi hija, allí también estaba mi esposo Sharle Antonio Hernández Terán, y luego me dijo que subiéramos a la casa, yo le dije que todavía no porque me iba a bañar, en eso el se molestó mucho y me dio una patada y me dio un golpe en la cara, luego me fui a mi casa para evitar problemas, y mi esposo me siguió, en eso abrí la puerta de mi casa y el me la cerró, luego la abrió y comenzó a golpearme dentro de la casa y luego me sacó de la casa, y se quedó el con la niña de nosotros dentro , por tal motivo agarré un taxi y fui a denunciarlo, es todo”.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 28/05/2007, rendida por el ciudadano Arrieta González Luís Enrique, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expuso: “Ratifico el Acta Policial suscrita por mi persona, y remitida a este Despacho en esta misma fecha según oficio N° 1687, es todo”.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 28/05/2007, rendida por el ciudadano Sequera Ruiz José Humberto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expuso: “Ratifico el Acta Policial suscrita por mi persona, y remitida a este Despacho en esta misma fecha según oficio N° 1687, es todo”.
6.- Inspección Técnica N° 679, de fecha 28/05/2007, suscrita por los funcionarios Detectives Salas Bartolomé y Willians Azuaje adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quienes dejan constancia de: “haberse trasladado hasta las instalaciones de una vivienda sin número, ubicada en el Barrio Buenos Aires, calle principal, vía a Mesa Alta, sector la Invasión llamado Colinas de Buenos Aires, Municipio Guanare Estado Portuguesa, no localizando evidencia de interés criminalístico”.
7.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-829, de fecha 28/05/2007, suscrita por el Médico Forense Dr. Frank Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien deja constancia de haber practicado examen médico legal a la ciudadana Carolina del Carmen Peña Araujo, quien presentó: pequeñas excoriaciones en mucosa labio superior, equimosis pequeña en región retroauricular izquierdo, estado general buenas condiciones, tiempo de curación 4 días, carácter leve.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Testimoniales:
Experto:
1.- Dr. Frank Burgos Vielma, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, a los fines de que rinda informe pericial en cuando al Examen de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-929, de fecha 28/05/2007, practicado a la ciudadana Carolina del Carmen Peña Araujo. A criterio de esa Representante Fiscal la declaración de éste ciudadano es pertinente, útil y necesaria en la realización de un eventual juicio oral y público y debe ser admitida por este Juzgado de Control por tratarse del experto que comprobará las lesiones sufridas por la mencionada ciudadana.
Testigos:
2.- Peña Araujo Carolina del Carmen, (victima), a los fines de que rinda declaración en cuanto a los hechos narrados en la presente causa. A criterio de esa Representante Fiscal la declaración de ésta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Juzgado de Control por cuanto la víctima comprobará que el día 27/05/2007, a las 8:45 de la noche fue victima de violencia por parte de su concubino Hernández Terán Sharle Antonio.
3.- Arrieta González Luís Enrique, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en cuanto a los hechos narrados en el Acta Policial, cursante al folio 02. A criterio de esa Representante Fiscal la declaración de éste ciudadano es pertinente, útil y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Juzgado de Control por cuanto se trata de uno de los funcionarios policiales que practicó la aprehensión del ciudadano Hernández Terán Sharle Antonio.
4.- Arrieta González Luís Enrique, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en cuanto a los hechos narrados en el Acta Policial, cursante al folio 02. A criterio de esa Representante Fiscal la declaración de éste ciudadano es pertinente, útil y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Juzgado de Control por cuanto se trata de uno de los funcionarios policiales que practicó la aprehensión del ciudadano Hernández Terán Sharle Antonio.
5.- Sequera Ruiz Humberto, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en cuanto a los hechos narrados en el Acta Policial, cursante al folio 02. A criterio de esa Representante Fiscal la declaración de éste ciudadano es pertinente, útil y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Juzgado de Control por cuanto se trata de uno de los funcionarios policiales que practicó la aprehensión del ciudadano Hernández Terán Sharle Antonio.
6.- Salas Bartolomé y Luís Hurtado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare a los fines de que declaren en relación a la Inspección técnica N° 679, de fecha 28/05/2007, cursante al folio 14, practicada en las instalaciones de una vivienda sin número, ubicada en el Barrio Buenos Aires, calle principal, vía a Mesa Alta, sector la invasión llamado Colinas de Buenos Aires, Municipio Guanare Estado Portuguesa. A criterio de esa Representante Fiscal la declaración de estos ciudadanos es pertinente, útil y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Juzgado de Control por cuanto los testigos que actuaron como funcionarios policiales y comprobarán la existencia del lugar del suceso, cuya inspección solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales:
7.- Inspección técnica N° 679, de fecha 28/05/2007, suscrita por lo funcionarios Salas Bartolomé y Luís Hurtado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada en las instalaciones de una vivienda sin número, ubicada en el Barrio Buenos Aires, calle principal, vía a Mesa Alta, sector la invasión llamado Colinas de Buenos Aires, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Finalmente la Fiscal que asistió a la audiencia, calificó Jurídicamente el hechos como violencia física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Hernández Terán Sharle Antonio, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó: “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública, Abg. Milagro Gallardo, argumentó: “La Representación Fiscal acusa a mi defendido por la comisión del delito de violencia física y de la revisión que se hace a las actuaciones es muy importante determinar los elementos de la imputación fiscal y de lo traído por el Ministerio Público a esta sala, ya que cita ciertas actuaciones que no pueden ser utilizadas en contra de mi defendido y lo único que tenemos es la declaración de la victima y lamentablemente se ha distorsionado el carácter que ha tenido esa ley y la declaración de la victima es un indicio y no es un fundamento serio para enjuiciar a mi defendido y por cuanto están viviendo juntos y eso se genera en casa de su mamá había otras diligencias por practicar y solicito la desestimación del escrito acusatorio y el sobreseimiento de la causa y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Hernández Terán Sharle Antonio, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 30/05/1988, de 19 años de edad, profesión u oficio albañil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.285, residenciado en el Barrio Buenos Aires, sector 4, casa sin número casa N° 18, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina del Carmen Peña Araujo
2.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, es decir, todas las pruebas testimoniales de los funcionarios aprehensores como la declaración del experto Dr. Frank Burgos Vielma, en la experticia realizada por él y las testimoniales de los no expertos.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le explicó al imputado la formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la consistente en la suspensión condicional del proceso, dado el anuncio de la defensor de que el imputado peticionaba su aplicación, con la indicación de los requisitos de procedencia relativos a la admisión de los hechos, la reparación del daño, el consentimiento de la víctima y opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, con el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal.
Hechas las acotaciones precedentes, se constata que el delito por el cual se admitió la acusación es violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena aplicable de prisión de seis a dieciocho meses y que no consta en autos antecedentes penales que desvirtué la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la suspensión condicional del proceso, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de cumplir los requisitos de ley, se le cedió la palabra al ciudadano Hernández Terán Sharle Antonio, quien manifestó “admito los hechos “ y como símbolo de reparación pidió disculpas a la víctima, comprometiéndose a cumplir las condiciones que le fueren impuestas. Por su parte la víctima Carolina del Carmen Peña Araujo, manifestó: Estoy de acuerdo y acepto las disculpas y finalmente el Fiscal del Ministerio Público expresó su consentimiento para que se acuerde la suspensión condicional del proceso, por lo que se le impuso de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitencia y la prohibición de ejercer actos de violencia física contra la víctima, por el lapso de un año.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Hernández Terán Sharle Antonio, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 30/05/1988, de 19 años de edad, profesión u oficio albañil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.285, residenciado en el Barrio Buenos Aires, sector 4, casa sin número casa N° 18, Municipio Guanare Estado Portuguesa, la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina del Carmen Araujo, bajo las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de ejercer actos de violencia fisíca contra la víctima.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica. Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.