REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de abril de 2008
Años: 197° y 149°

Nº 416-08

2CS – 5873-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIO: Abg. Giusseppe Pagliocca
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Jael Urbano Celeuca
DELITO: Robo Genérico
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 16-07-2002, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por la ciudadana Jael Urbano Celeuca, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en la Carrera 3 con calle 13, casa Numero 13-02, Barrio Curazao de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de robo genérico, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 16-07-2002, mediante denuncia presentada por la ciudadana Celeuca Angelina Jael, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 12-07-2002, en la carrera 3 con calle 13, en su casa de habitanción cuando se presentó un ciudadano desconocido y le dijo que su esposo Yonny lo había enviado a buscar el televisor y en lo que ella le abrió la puerta, el sujto le colocó algo en la espalda y le pidió el dinero y las joyas, a lo que ella respondió que no tenía por lo que se llevó el televisor.

1.- Denuncia presentada por la ciudadana Jael Urbano Celeuca, en fecha 16-07-2002, por el delito de robo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.- Inspección Nº 1081, de fecha 16-07-2002, practicada por los funcionarios Juan Carlos Gil y José Lima, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en una vivienda familiar ubicada en la carrera 03 con calle 13 del Barrio Curazao casa Nº 13-02, Guanare Estado Portuguesa.
3.- Acta de regulación prudencial numero 350 del 08 de Marzo del 2002, suscrita por el funcionario Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejo constancia del valor prudencial del bien no recuperado.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por un hecho ocurrido en fecha 12 de julio del 2002

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N°2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jael Urbano Celeuca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.10.052.399, residenciada en el sector barrio Curazao carrera 03 con calle 13 casa numero 13-02 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 2

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario,

Abg. Giusseppe Pagliocca