REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de abril de 2008
Años: 197° y 149°

N° 419-08

2CS – 5902-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Giusseppe Pagliocca
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Terán Poggioli Félix
DELITO: Robo Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 13-11-2003, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Terán Poggioli Felix, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en la esquina cuando pasa por el comercial la India de Guanarito del estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 13-11-2003, mediante denuncia presentada por el ciudadano Terán Poggioli Felix, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 13-11-2003, aproximadamente a las 12:30 del medio día, cuando después de cobrar un cheque metió el dinero en la maletera del carro y arrancó pero se le atravesaron dos ciclistas y para no atropellarlos frenó, momento en que éstos portando armas de fuego le dijeron que era un atraco, le quitaron la llave del carro, abrieron la maletera sacaron el dinero y le arrojaron las llaves a la calle.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia presentada por el ciudadano, Terán Poggioli Felix, en fecha 13-11-2003, por delito de robo agravado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.

2.- Inspección Nº 1601, de fecha 13-11-2003, practicada por los funcionarios Carlos García y Julio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehiculo en que se encontraba el dinero del que fue despojado la victima.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto la víctima fue despojada del dinero que portaba por dos sujetos portando arma de fuego, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por un hecho ocurrido en fecha 13 de Noviembre del 2003

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Terán Poggioli Felix, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 3.860.320, residenciado en la Urbanización La Arboleda, calle 12 Nº 298 Acarigua Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario,


Abg. Giuseppe Pagliocca