REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 28 de abril de 2008
Años: 197° y 149°
N° 421-08
2CS – 5905-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Giuseppe Pagliocca
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocidos
VICTIMA: Flores Torres Alexis Coromoto
DELITO: Robo agravado y lesiones personales leves
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 30-12-2002, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Flores Torres Alexis Coromoto, donde aparece como imputado personas desconocidas, en hecho ocurrido en el Barrio Medero II, Calle principal de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículos y lesiones personales leves, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 30-12-2002, mediante denuncia presentada por el ciudadano Flores Torres Alexis Coromoto, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 29-12-2002, en el Barrio Medero II, calle principal de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, me encontraba en la esquina de mi casa cuando dos sujetos se me acercaron y uno de ellos con un arma en la mano la detono ocasionándome una herida en la pierna y se llevaron la moto.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada por el ciudadano Flores Torres Alexis Coromoto, en fecha 30-12-2002, por delito de robo agravado y lesiones personales leves, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.- Inspección Nº 1905, de fecha 30-12-2002, practicada por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y William Gámez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio donde ocurrieron los Hechos en busca de evidencias de interés criminalístico, de la cual se obtuvo resultados negativos.
3.- Acta policial de fecha 30 de Diciembre del 2002, suscrita por el funcionario William Gamez, adscrito al Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare mediante el cual dejo constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación.
4.- Reconocimiento médico forense practicado al ciudadano Flores Torres Alexis Coromoto, el dia 30-12-2002 quien presentó herida por arma de fuego, observandose lesion redondeada en region poplitea miembro inferior derecho de aproximadamente 3X3 cm., con tiempo de curación 8 días.
5.- Acta de regulación prudencial Nª 820, de fecha 25-06-2004 efectuada por el funcionaria Valera D. Horysmar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia del valor del bien no recuperado.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito robo agravado de vehículo y lesiones personales leves, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 418 del Código Penal, Por cuanto el ciudadano Flores Torres Alexis Coromoto fue sometido por dos ciudadanos que portaban armas de fuego, y le propinaron una herida en la pierna, para quitarle la moto, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por un hecho ocurrido en fecha 29 de Diciembre del 2002.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo y lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Flores Torres Alexis Coromoto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.330.966, residenciado en el Barrio Medero II, Calle principal casa s/n Bodega Cachamay, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,
Abg. Giusseppe Pagliocca