REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 28 de abril de 2008
Años: 197° y 149°
N° 422-08
2CS – 5912-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Giusseppe Pagliocca
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocidos
VICTIMA: Aguilar Escobar Dionisio Antonio
DELITO: Robo agravado
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 28-07-2003, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Aguilar Escobar Dionisio Antonio, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en la avenida Paseo los Ilustre, específicamente frente a la Cantina La Catira de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 28-07-2003, mediante denuncia presentada por el ciudadano Aguilar Escobar Dionisio Antonio, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 25-07-2003, notifico que personas desconocidas portando armas de fuego lo habían interceptaron e introducido dentro de un vehiculo desfogándolo de su dinero y sus documentos de identificación.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada por el ciudadano, Aguilar Escobar Dionisio Antonio, en fecha 28-07-2003, por delito de robo agravado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.- Inspección Nº 1119, de fecha 28-07-2003, practicada por los funcionarios Luis Carrillo y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso señalado por la victima.
3.- Acta policial suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare mediante el cual dejo constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación la cual no arrojo resultados de interés para la investigación.
4.- Reconocimiento médico legal, de fecha 28 de julio de 2003, practicado al ciudadano Dionicio Antonio Aguilar Escobar, por el medico forense Edgar Orlando Croce, en que se establecen las lesiones de la víctima y el tiempo de curación de quince días.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el ciudadano Aguilar Escobar Dionisio Antonio fue interceptado por tres personas armadas lo montaron en un vehiculo quitándole así el dinero que portaba y los documentos de identificación, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por un hecho ocurrido en fecha 25 de Julio del 2003.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano AGUILAR ESCOBAR DIONISIO ANTONIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 8.556.668, residenciado en el Barrio El Coromoto, detrás de la Clínica La Razetti, casa sin numero de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,
Abg. Giuseppe Pagliocca.