REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 28 de abril de 2008
Años: 197° y 149°
Nº 425-08
2CS – 6676-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIO: Abg. Giuseppe Pagliocca
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADO: Desconocidos
VICTIMA: Naya Labrador Rafael
DELITO: Robo agravado de vehículo
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 24-08-2005, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Naya Labrador Rafael, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en la urbanización La comunidad Vieja Calle Páez frente a la bodega Mejías, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de robo de vehiculo automotor, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 24-08-2005, mediante denuncia presentada por el ciudadano Naya Labrador Rafael, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 24-08-2003, en momentos en que en la urbanización La Comunidad Vieja, Calle Páez frente a la bodega Mejias, se encontraba en la bodega en compañía del señor Nelson, cuando se presentó un sujeto con una escopeta y se la puso al señor Nelson en la espalda porque él estaba sentado en mi moto, le dijo que entregara la lleve y el le dijo que no tenía ninguna llave, entonces me apuntó a mi y me dijo dame las llaves que tu eres el dueño de la moto y también me arrebato el celular marca Motorola modelo 720, luego se montó en la moto y se fue.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada por el ciudadano Naya Labrador Rafael, en fecha 24-08-2005, por Robo de Vehiculo Automotor ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.- Inspección Nº h-078.732, de fecha 24-05-2005, practicada por los funcionarios Ramón A. Mendoza V. y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en el lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
3.- Regulación prudencial Nª 200, de efcha 10-02-2006, suscrita por el funcionario Mahomet Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se estableció el valor comercial del objeto material del delito.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito Robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos, por cuanto la víctima fue despojada mediante el empleo de un arma de fuego del vehículo tipo moto, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por un hecho ocurrido en fecha 24 de Agosto del 2005
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito de Robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Naya Labrador Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.732.611, residenciado en la urbanización La comunidad Vieja Calle Páez Quinta Los Nayas, Guanare Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 2
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,
Abg. Giusseppe Pagliocca