REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de Abril de 2008
Años 198° y 149°

N°:427-08
2C-1708-08

Juez de Control N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
Imputados: Peña Justo Pedro José y
Guevara Sánchez José Fernando
Defensor Publico: Abg. Rosalba Rodríguez
Solicitante: Fiscal Séptimo del Ministerio Publico
Abg. Josmar Díaz Toledo
Victima: Cáceres Mirtha Coromoto
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Asunto: Acoso u hostigamiento y amenaza.


Los Abogados Josmar Díaz Toledo, Jesús Ignacio Briceño Alarcón y Linda López Velásquez, actuando con el carácter de Fiscal y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Peña Justo Pedro José, venezolano, natural de Guanare, titular de la cedula de identidad Nº 8.051.908, de 47 años de edad, nacido en fecha 20-05-1960, de profesión u oficio Vigilante de Seguridad, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, Sector 1, Callejón Camejo, Guanare Estado Portuguesa y al ciudadano Guevara Sánchez José Fernando, venezolano, natural de Guanare, titular de la cedula de identidad Nº 17.002.779, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-04-1985, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Sector 2, Calle vía B Jiménez, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de acoso u hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana Caceres Mirtha Coromoto, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Hidalgo Colmenares Alcides José, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “En fecha 15 20/10/2007, por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, por la ciudadana Cáceres Mirtha Coromoto, quien expuso ante ese despacho que en fecha 20/10/2007 siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana en el Barrio Guaicaipuro, sector 1, calle 01, diagonal al callejón Camejo, Guanare Estado Portuguesa, fue victima de agresiones verbales contenido de vulgaridades, entre esas agresiones les manifestaban que Cáceres Mirtha es prostituís y ladrona, sintiéndose dicha ciudadana acosada por parte de estos ciudadanos identificados de la siguiente manera Peña Justo Pedro José y Guevara Sánchez José Fernando, es por lo que inmediatamente a lo acontecido Cáceres Mirtha Coromoto realiza la denuncia concerniente al caso”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. Acta de denuncia de fecha 20/10/2007, interpuesta por la ciudadana Cáceres Mirtha Coromoto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso: “ bueno resulta ser que trabajo como luchadora social, estaba realizando un censo poblacional en el sector 01 del referido barrio donde habito, cuando de pronto llegaron los ciudadanos Eloina Pérez, Fernando Guevara y Pedro Peña, quienes también son luchadores social, me agredieron verbalmente, psicológicamente y hasta me amenazaron con agredirme, es todo. ”
2. Acta de entrevista de fecha 22/10/2007, rendida por la ciudadana Yépez Ramos Anabell, quien expuso: “comparezco por ante despacho con la finalidad de manifestar que el día sábado a las 11:30 de la mañana, frente al Mercal del barrio Guaicaipuro, los ciudadanos Eloina Pérez , Fernando Guevara y el señor Pedro Peña, me agredieron verbalmente, motivado a que los mismos pertenecen a un consejo comunal y no manejan recursos mientras que nuestra Cooperativa de nombre Guaicaipuro Avance, tiene asignado unos recursos por el Gobierno Nacional, es todo.” Folio 08
3. Acta de entrevista de fecha 23/10/2007, rendida por la ciudadana Contreras Yris Xiomara, expuso: “resulta que yo me encontraba realizando un censo conjuntamente con las ciudadanas Mirtha Cáceres y Anabel Yépez, cuando los ciudadanos Gina Pérez, Pedro Peña y Fernando Guevara, comenzaron agredirnos verbalmente, motivado a que ellos dicen que los únicos que tenían que realizar el censo eran los integrantes del Consejo Comunal, los cuales están formados por ellos mismos, es todo. ”
4. Acta de entrevista (ampliación de interrogación) de fecha 25/02/2008, rendida por la ciudadana Cáceres Mirtha Coromoto…. cuarta pregunta: ¿en que consistió las amenazas de los imputados y las agresiones verbales que usted señala? Contestó: ellos (Eloina Pérez, Fernando Guevara y Peña Pedro) me amenazan y me arremeten verbalmente cuando pasan por mi lado y empiezan a murmurar que los sapos se encuentran muertos y que en la autopista siempre aparecen personas muertas y nadie las paga, todo esto lo hace señalándome con el dedo, cuando voy con mis hijas al colegio y me encuentro a la señora Eloina Pérez, esta me atropella con sus hombros, en el Mercal el señor Peña cuando me ve, enciende su moto y se me pega atrás acelerando la misma, con la actitud de tirarme la moto encima. Y las agresiones verbales son ofensas, gritos y hasta me han dicho que soy una prostituta, ladrona. es todo

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:


Testimoniales
1.- Cáceres Mirtha Coromoto, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, sector 2, calle Los Prados, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-7578773, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por tratarse de ser la victima y testigo presencial del hecho, donde se encuentra autores del mismo los ciudadanos Peña Justo Pedro José y Guevara Sánchez José Fernando, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.

2.- Yépez Ramos Anabel, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, sector 3, calle Antonio José de Sucre, Guanare Estado, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por tratarse de ser testigo presencial del hecho los ciudadanos Peña Justo Pedro José y Guevara Sánchez José Fernando, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.

3.- Contreras Yris Xiomara, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, sector 2, calle Cerro Azul, Guanare Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por tratarse de ser testigo presencial del hecho los ciudadanos Peña Justo Pedro José y Guevara Sánchez José Fernando, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.

SEGUNDO:
Impuesto los ciudadanos Peña Justo Pedro José y Guevara Sánchez José Fernando, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestaron su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensora Pública, Abogada Rosalba Rodríguez, manifestó: “En mi condición de Defensora hace los siguientes alegatos: Primero: Que en fecha 12-03-08 solicite se realizaran las diligencias necesarias a la fiscal para que se declaran a unos ciudadanos y con oficio N° 732 de fecha 14-03-08, el Fiscal negó lo solicitado en cuanto a la declaración de los testigos por cuanto la defensa no había indicado la pertinencia y necesidad, en consecuencia esta defensa el día 27-03-08 solicitó al Tribunal el Control Jurisdiccional, exhibiendo el oficio recibido por la fiscalía y un oficio de la negativa fiscal y solicito la excepción del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal 4°, solicito se desestime la acusación ya que violentó el derecho a la defensa, en virtud de que la declaración de los testigos es valiosa y no existen elementos suficientes para que se le imputen los hechos a mi defendido, por tanto solicito se acuerde las excepciones y se declare inadmisible la presente acusación, es todo”.

TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y visto que uno de los pedimentos planteados por la defensa técnica de los imputado está referido a que sea desestimada la acusación con fundamento en que solicitó la practica de diligencias de investigación que el Fiscal del Ministerio Público negó mediante auto y del cual requirió el control del órgano jurisdiccional, solicitud cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución de fecha 2 de abril de 2008, por lo que debe emitirse pronunciamiento como punto previo a la admisibilidad o no de la acusación interpuesta, en tal sentido tenemos que ciertamente la defensa propuso a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 7 de marzo de 2008, se tome declaración a 27 ciudadanos cuya identificación aparece especificada en el escrito consignado a tal efecto, solicitud que realizó con fundamento en el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con el señalamiento de que la finalidad era desvirtuar las imputaciones que se habían formulado en contra de sus defendidos, petitorio que fue negado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, bajo la motivación de que la defensa no había indicado la necesidad, utilidad y pertenencia de dichas entrevistas, aunado a considerar excesivo el número de entrevistas propuesta.

Partiendo de la decisión fiscal se observa que se pretende exigir a la Defensa una expresión pormenorizada de la necesidad, utilidad y pertinencia de las entrevistas peticionadas como diligencia de investigación, tal y como si se tratase de medios de prueba en fase intermedia, lo que ciertamente no se corresponde por corresponder a actuaciones diferentes en una oportunidad procesal con propósitos distintos y a criterio de quien suscribe, la defensa cumplió con indicar al Ministerio Público que dichas entrevistas estaban dirigidas a enervar la imputación fiscal, finalidad propia de la fase de investigación y mal podría el titular de la acción penal limitar ese derecho con fundamento a que el número de entrevistas es excesivo, por cuanto como lo expusieron los imputados en sala las mismas son indispensable para establecer la verdad de los hechos, por lo que previo señalamiento de la defensa, este Tribunal ordena al Ministerio Público sean tomadas entrevistas a las quince personas de la lista original de veintisiete que la defensa expresamente indicara una vez sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, toda vez que resulta forzoso desestimar la acusación fiscal y retrotraer la causa a la fase de investigación, en la que conforme a este pronunciamiento se tome las entrevistas señaladas y en consecuencia sea presentado el acto conclusivo que corresponda una vez analizados los elementos de convicción con que cuente el fiscal del Ministerio Público.

Importante criterio en este sentido tiene el Doctrinario Jaime Bernal Cuellar en su obra “El Proceso Penal” cuando sostiene “…El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…..”

En atención de las consideraciones citadas y verificado que existe solicitud de control jurisdiccional peticionado por la defensa pendiente por resolver en la fase de investigación, la consecuencia necesaria es desestimar la acusación interpuesta conforme al artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como efecto la reposición del proceso a la fase de investigación y la correspondiente restitución del derecho de defensa a los citados ciudadanos, de conformidad con los artículos 13, 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, desestima la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra Peña Justo Pedro José, venezolano, natural de Guanare, titular de la cedula de identidad Nº 8.051.908, de 47 años de edad, nacido en fecha 20-05-1960, de profesión u oficio Vigilante de Seguridad, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, Sector 1, Callejón Camejo, Guanare Estado Portuguesa y al ciudadano Guevara Sánchez José Fernando, venezolano, natural de Guanare, titular de la cedula de identidad Nº 17.002.779, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-04-1985, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Sector 2, Calle vía B Jiménez, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de acoso u hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Caceres Mirtha Coromoto, con fundamento en las normas legales y constitucionales, artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de defensa durante la fase de investigación, ordenándose retrotraerse el proceso a la fase de investigación a los fines de que sea resuelta la solicitud de control jurisdiccional de diligencias de investigación.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria

Abg. Victoria Villamizar