REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 29 de abril de 2008
Años: 197° y 149°

N° 435-08
2CS – 5776-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Giuseppe Pagliocca
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Estrada Velásquez Isaac y Fernández Ajaque Yuraima del Carmen

DELITO: Robo agravado de vehículo
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal , mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 03-07-2002, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por los ciudadanos Estrada Velásquez Isaac y Fernández Ajaque Yuraima del Carmen, donde aparece como imputados personas desconocidas, en hecho ocurrido en la avenida Unda entre calles 11 y 12 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito Robo agravado de vehículo, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 03-07-2002, mediante denuncia presentada por los ciudadanos Estrada Velásquez Isaac quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 03-07-2002, momentos en que se trasladaban por la avenida Unda entre calles 11 y 12 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cada una de las víctimas en una moto y se pararon en el Muro de los Lamentos y en eso llegaron dos ciudadanos y una mujer en dos motos, uno de ellos los apuntó con un arma de fuego y les robaron las motos.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada por los ciudadanos Estrada Velásquez Isaac y Fernández Ajaque Yuraima del Carmen, en fecha 03-07-2002, por delito contra la propiedad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.- Inspección Nº G-150.165, de fecha 03-07-2002, practicada por el funcionario Cesar Montilla y Yilber Osuma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
3.- Acta de entrevista de la ciudadana Yuraima del Carmen Fernández ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que expresó: “ Yo me encontraba con m novio Isaac Estrada, en el parque Muro de los Lamentos, teníamos las motos de él y la mía en frente de nosotros, ene so llegaron un tipo en una moto y otro con una muchacha en otra moto, los dos estaban armados, y nos quitaron las motos y se las llevaron..”
4.- Acta de regulación prudencial numero 236 de fecha 08 de Marzo del 2004 efectuada por el funcionario Ramón A Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del bien no recuperado.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto a los ciudadanos Estrada Velásquez Isaac y Fernández Ajaque Yuraima del Carmen fueron despojados de sus vehículos tipo moto por tres sujetos, dos de los cuales se encontraban armados, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por un hecho ocurrido en fecha 03 de Julio del 2002

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputados desconocidos, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Estrada Velásquez Isaac y Fernández Ajaque Yuraima del Carmen , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 12.010.210, y 14.333.189 residenciados el primero en el Barrio Maturin, calle 06, casa numero 15-86 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, la segunda en la Urbanización la Gracianera, avenida 01, con calle 02 casa Nº 03 de la ciudad Guanare Estado Portuguesa de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02


Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario,


Abg. Giuseppe Pagliocca