REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 29 de abril de 2008
Años: 197° y 149°

N° 430-08
2CS – 5788-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIO: Abg. Giusseppe Pagliocca
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Aldana Rojas Luis Enrique
DELITO: Robo agravado
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 20-03-2002, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Aldana Rojas Luis Enrique, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en el Sector San José, calle principal frente al liceo Angulo Ariza de la ciudad de Guanare, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 20-03-2002, mediante denuncia presentada por el ciudadano Aldana Rojas Luis Enrique, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 20-03-2002, en momentos en que en el sector San José Calle principal frente al liceo Angulo Ariza de esta ciudad de Guanare, se encontraba trabajando para la empresa Pananco de Venezuela, vendiendo refrescos, cuando un sujeto me sorprendió con un arma de fuego quitándole el dinero que llevaba producto de las ventas y un anillo.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada por el ciudadano Aldana Rojas Luis Enrique, en fecha 20-03-2002, por Robo Agravado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.- Inspección Nº 436, de fecha 20-03-2002, practicada por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y William Gámez , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehiculo automotor que cargaba el ciudadano Aldana Rojas Luis Enrique al momento del suceso de la cual no se obteniendo resultados negativos para la investigación.
3.- Acta de entrevista del ciudadano Contreras José Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “ cuando estábamos en el barrio San José, despachándole el refresco a la Sra. Elvira, quien es dueño de la bodega Santa Ana, llegaron dos atracadores, quienes andaban en una motico roja , quienes atracaron al señor Luis Aldana y lo despojaron de cincuenta mil bolívares en efectivo y un anillo…”
4.- Acta de Inspección suscrita por los funcionarios Miguel segundo Pérez y William Gámez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de las características del sitio del suceso.
5.- Acta de regulación prudencial numero 1.047 de fecha 22 de Julio del 2003; efectuada por el funcionario Néstor Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre los bienes no recuperados.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto sujetos desconocidos despojaron de sus pertenencias a la víctima, utilizando para ello un arma de fuego, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por un hecho ocurrido en fecha 20 de Marzo del 2002.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputados desconocidos, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aldana Rojas Luis Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.400.204, residenciado en la Carrera Quinta bis Con cruce con aserradero Italia frente al canal Nº65-60 Barrio Coromoto de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,


Abg. Giuseppe Pagliocca.