REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 29 de abril de 2008
Años: 197° y 149°

N° 429-08
2CS – 5789-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIO: Abg. Giusseppe Pagliocca
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Correa Torrealba Marbella Ramona
DELITO: Robo agravado d vehículo
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 14-06-2002, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por la ciudadana Correa Torrealba Marbella Ramona, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en el Sector Nueva Brisas de la ciudad de Guanare, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 14-06-2002, mediante denuncia presentada por la ciudadana Correa Torrealba Marbella Ramona, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 14-06-2002, en momentos en que en el Barrio Nuevas Brisas de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando iba saliendo de mi trabajo cuando un sujeto me sorprendió con un arma de fuego tratando de quitarme las llaves de mi moto como me rehusé el sujeto me golpeo con el arma hasta lograr llevarse el vehículo.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada por la ciudadana Correa Torrealba Marbella Ramona, en fecha 14-06-2002, por Robo Agravado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y consignó factura que acredita la propiedad sobre la moto.
2.- Inspección Nº 915, de fecha 14-06-2002, practicada por los funcionarios Freddy Mogollón y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio donde ocurrieron los Hechos en busca de evidencias de interés criminalística, de la cual se obtuvo resultados negativos.
3.- Reconocimiento médico legal, de fecha 17 de junio de 2002, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Correa Torrealba Marbelli Ramona, en el que se indicó que presentó herida por arma de fuego con herida contusa de cuatro centimetros y cuatro puntos de sutura, tiempo de curación 8 días.
4.- Acta de regulación prudencial Nº 832, de fecha 03 de junio del 2003 efectuada por el funcionario Ramón Antonio Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, sobre bien no recuperado.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, y lesiones personales menos graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto la víctima fue despojada de su vehículo tipo moto bajo amenazas utilizando para ello un arma de fuego y adicionalmente le fueron causadas lesiones a la víctima, obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación iniciada en fecha 14 de junio de 2002.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N°2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la LEY Contra el Hurto y Robo de Vehículos y lesiones intencionales menos graves, previsto en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana CORREA TORREALBA MARBELLA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.369.324, residenciada en el Barrio Santa Maria, calle 5 de Julio entre carreras 2 y 3 casa color morado sin numero de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 2

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,

Abg. Giuseppe Pagliocca