REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 29 de abril de 2008
Años: 197° y 149°

N° 434-08
2CS – 5794-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Giusseppe Pagliocca
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal.
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Aguilar José Rafael
DELITO: Robo Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Jose Jesús Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 26-04-2005, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Aguilar José Rafael, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en el Barrio 19 de Abril, sector 01, Calle 19 de Abril casa s/n manzana 01 parcela 07 detrás de la escuela de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 26-04-2005 , mediante denuncia presentada por el ciudadano Aguilar José Rafael, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 26-04-2005, en el Barrio 19 de Abril, sector 01, Calle 19 de Abril casa s/n manzana 01, parcela 07 detrás de la escuela de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, momentos en que se encontraba en la sala de su casa cuando tres individuos entraron a ella por la parte de atrás con armas de fuego y le obligaron a darles las llaves del vehículo llevándoselo, cargado de algunas de sus pertenencias.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada por el ciudadano Aguilar José Rafael, en fecha 26-04-2005, por delito de Robo Agravado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.- Inspección de fecha 26-04-2005, practicada por los funcionarios Juan Carlos Tello y Germán Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio donde ocurrieron los Hechos en busca de evidencias de interés criminalístico, de la cual se obtuvo resultados negativos.
3.- Acta de Regulación real y Experticia numero 9700-057-206 de fecha 30 de Mayo del 2005, efectuada por el funcionario Yovanni Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuada al vehículo objeto del delito, en la que se señaló que se encontraba parcialmente desvalijada y solicitad por el sistema.
4.- Acta de regulación Prudencial numero 1642 de fecha 03 de Enero del 2006, suscrita por el funcionario Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del valor del vehículo.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto el ciudadano Aguilar José Rafael fue sometido por dos ciudadanos que portaban armas de fuego, para quitarle las lleves del vehículo y llevárselo, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por un hecho ocurrido en fecha 26 de Abril del 2005.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Aguilar José Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.406. 951, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 01, Calle 19 de Abril casa s/n manzana 01 parcela 07 detrás de la escuela de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 2

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario


Abg. Giuseppe Pagliocca