REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 29 de abril de 2008
Años: 197° y 149°

N° 433-08
2CS – 5797-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Giuseppe Pagliocca
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal.
IMPUTADO: Desconocidos
VICTIMA: Caruci Soto Jhoel Coromoto
DELITO: Robo agravado de vehículo y robo agravado de vehículo
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 16-11-2005, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Caruci Soto Jhoel Coromoto, donde aparece como imputados personas desconocidas, en hecho ocurrido en el Barrio Buenos Aires, Cerca de la Bodega y Licorería José Gregorio Hernández de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo y robo agravado de vehículo, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 16-11-2005 , mediante denuncia presentada por el ciudadano Caruci Soto Jhoel Coromoto, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 16-11-2005, en el Barrio Buenos Aires, Cerca de la Bodega y Licorería José Gregorio Hernández de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, momentos en que lo abordaron dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y le despojan de la moto y sus documentos personales.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada por el ciudadano Caruci Soto Jhoel Coromoto, en fecha 16-11-2005, por el delito de robo agravado de vehículo y robo agravado , ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.- Inspección Nº 1245, de fecha 16-11-2005, practicada por los funcionarios Sala Bartolomé y Hamilton Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos en busca de evidencias de interés criminalístico, de la cual se obtuvo resultados negativos.
3.- Acta de regulación prudencial de numero 057 de fecha 16 de Enero del 2006 efectuada por el funcionario Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia del valor del bien no recuperado.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito robo agravado de vehículo y robo agravado de vehículo y robo agravado de vehículo y robo agravado , previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos y 460 del Código Penal, toda vez, que la víctima fue despojada por dos sujetos portando uno de ellos arma de fuego, de su vehículo tipo moto y de su documentación que portaba en un koala, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por un hecho ocurrido en fecha 16 de Noviembre del 2005.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputados desconocidos, por la comisión del delito de Robo agravado de vehículo y robo agravado , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo y 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Caruci Soto Jhoel Coromoto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.646.553, residenciado en la Avenida Unda entre calles 05 y 06, Edificio San Sebastián, apartamento 06, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 2

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario,


Abg. Giusseppe Pagliocca