REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 29 de abril de 2008
Años: 197° y 149°

N° 438-08

2CS –5848 -07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIO: Abg. Giusseppe Pagliocca
FISCAL SEGUNDO: Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Ardila Ochoa Josafat
DELITO: Hurto Calificado
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero Silva, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 10-07-1999, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por la ciudadana Ardila Ochoa Josafat, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en la calle 18 entre calles 09 y 10 en el colegio adventista “ Andrés Bello” de la ciudad de Guanare, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto calificado, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 10-07-1999, mediante denuncia presentada por la ciudadana Ardila Ochoa Josafat , quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 10-07-1999, en momentos en que fue a revisar las instalaciones del colegio ubicado en la calle 18 entre calles 09 y 10 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando se percató que las cerraduras de la puerta de la entrada del colegio como de la oficina estaban violentadas, que cuando entró se dio cuenta que faltaba una computadora, dos extintores contra incendios, un extintor de hielo seco, equipos químicos de laboratorio, una grapadora, una sumadora, cuatro ventiladores de techo, cuatro ventiladores de pared, una licuadora, cuatro instaladores de programas, cinco instaladores de programa administrativos, una multimedia, una pantalla para reflejo de vidrio y otra computadora”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia presentada por el ciudadano Ardila Ochoa Josafat, en fecha 10-07-1999, por Hurto ante el Cuerpo de Investigación científicas Penales Y Criminalistas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.

2.- Inspección Nº 579, de fecha 10-07-1999, practicada por los funcionarios Pedro Bellorin y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales Y Criminalistas, realizada en el sitio donde ocurrieron los Hechos en busca de evidencias de interes criminalistico, de la cual se obtuvo resultados negativo y se deja constancia del estado de las cerraduras violentadas.

3.- Acta de regulación prudencial Nº 154,de fecha 14 de Julio de 1999 efectuada por los funcionarios German Toro y Miguel Pérez, adscritos al cuerpo Técnico de Policía Judicial, respecto del valor de los bienes no recuperados.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el ordinal 5 del artículo 453 del Código Penal, por cuanto sujetos desconocido violentaron las cerraduras del colegio “Andrés Bello” e ingresaron llevándose los objetos que se encontraban en la oficina, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación iniciada en fecha 10 de julio de 1999.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N°2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el ordinal 5 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Colegio “Andrés Bello de esta ciudad, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar


El Secretario,


Abg. Giusseppe Pagliocca