REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 29 de abril de 2008
Años: 197° y 149°

N° 437_08

2CS –5872 -07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIO: Abg. Giusseppe Pagliocca
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Yonathan Lopez Rosendo
DELITO: Homicidio
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 04-03-2003, al tener conocimiento por Trascripción de Noveda suscrita por el funcionario William Gamez (T.S.U.) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se informa de la ubicación de un cadáver de sexo masculino, en el sector el tanque de la población de Gato Negro Municipio Guanare Estado Portuguesa por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Homicidio, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 04-03-2003, mediante novedad que pasa el funcionario de apellido Gamez, quien informo la ubicación de un cadáver de sexo masculino, presentando heridas de armas de fuego como a las 20 horas en el sector el tanque de la población de Gato Negro Municipio Guanare Estado Portuguesa, desconociendo más detalles al respecto.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Trascripción de Novedad en fecha 04-03-2003 presentada por el funcionario William Gamez (T.S.U.) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por Homicidio, donde dejó constancia de la manera cómo se consiguió el cadáver.

2.- Acta Policial de fecha 04-03-2003, practicada por los funcionarios Osuna Yilber y Juan Carlos Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio donde ocurrieron los Hechos entre otras cosas se establece la identidad de la victima a través de interrogatorio a su hermana la ciudadana Rosmary López Rosendo quien dice que este tenia por nombre Jonathan López Rosendo, luego se procedió a le levantamiento y traslado del cadáver al hospital Miguel Oraá.

3.- Inspección Nº 320 de fecha 04-03-2003, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Gil y Yilber Osuna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Guanare mediante el cual dejo constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación.

4.- Experticia Nº 396 de fecha 28-04-2003, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Gil y Cesar Oswaldo Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare donde se concluye entre otras cosas que no se pudo determinar el grupo sanguíneo, que el arma homicida es de calibre 380, auto y 38 y/o 357 mágnum.

5.- Acta de entrevista de fecha 5 de marzo de 2003, de la ciudadana López Mejías Gregori Marin, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la que indicó que se encontraba con su primo Yonathan López Rosendo en la bodega Doña Rosa, momentos en que se estacionó un vehículo blanco, se bajó un sujeto quien portando arma de fuego les indicó que se pusieran manos arriba y disparó contra Jonatahan se montó en el carro y se fueron, desconociendo la testigo al autor de los hechos.

6.- Formulario de registro de muerte de López Rosendo Jonathan, suscrito por el médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en que se dejó constancia de la causa de la muerte y que se sustrajeron proyectiles blindados del cadáver.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por cuanto cursa en autos el formulario de registro de muerte del ciudadano Jonathan López Rosendo, indicándose como causa de la muerte heridas causadas con arma de fuego, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación iniciada en fecha 4 de marzo de 2003.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N°2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Jonathan López Rosendo venezolano, residenciado en la calle los Caneyes de la población de Gato Negro del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,


Abg. Giusseppe Pagliocca