REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 29 de abril de 2008
Años: 197° y 149°
N° 431-08.
2CS – 5880-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIO: Abg. Giuseppe Pagliocca
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Rebeca Pacheco y Omar Montilla
DELITO: Robo Genérico
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 24-11-2002, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por los ciudadanos Rebeca Pacheco y Omar Montilla, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en el Puente rio Guanare vía hacia Barinas, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito robo agravado, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 24-11-2002, mediante denuncia presentada por los ciudadanos Rebeca Pacheco y Omar Montilla, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 24-11-2002, en momentos en que en el Puente rió Guanare vía hacia Barinas sector los pinos de esta ciudad de Guanare, se estacionaron a revisar una cava y una persona desconocidas les salió con la cara media tapada y con un arma de fuego los sometió, llevándose del interior del vehículo el radio reproductor, un bolso contentivo de tres celulares, chequera, tarjetas de crédito y debito, dinero en efectivo…”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada por los ciudadanos Rebeca Pacheco y Omar Montilla, en fecha 24-11-2002, por delito contra la propiedad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.-Acta de regulación prudencial de fecha 07 de Noviembre del 2003 de numero 1484 practicada por el funcionario Néstor Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en que se estableció el valor de los bienes no recuperados.
3.- Inspección Nº 1750, de fecha 24-11-2002, practicada por los funcionarios Cesar Montilla y Osuna Yilber, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le practicaron la inspección al vehiculo Ford fiesta propiedad de la victima, luego se trasladaron al sitio indicado por la ciudadana Rebeca Pacheco y Omar Montilla se indago por las adyacencias del lugar con el fin de recolectar evidencias de interés criminalístico, siendo los resultados negativos.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de robo agrvado, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por cuanto personas desconocidas despojaron a las víctimas de sus pertenencias, utilizando para ello un arma de fuego, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por un hecho ocurrido en fecha 24 de Noviembre del 2002
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos Rebeca Pacheco y Omar Montilla, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad 12.240.402, la otra victima se desconoce su identificación, la primera residenciada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Florinda casa Nº 18 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 2
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,
Abg. Giuseppe Pagliocca.