REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 29 de abril de 2008
Años: 197° y 149°

N° 436-08

2CS –6678 -07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIO: Abg. Giusseppe Pagliocca
FISCAL PRIMERO: Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Empresa Kraft Foods Venezuela C.A y Jesus Lucena
DELITO: Robo agravado de vehículo
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 27/08/2002, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Alexis José Querales Pérez, donde aparece como imputado persona desconocida, el hecho ocurrido en las calles 7 y 8 de la ciudad de Guanare, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Robo agravado de vehículo, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 27-08-2002, mediante denuncia presentada por la ciudadana Alexis José Querales Pérez, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 27-08-2002, siendo las 7:30 de la mañana, en momentos en que iba por las calles 7 y 8 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, acompañado por el ciudadano Nelson Gracia Pacheco, condiciendo un camión 600, cuando un vehículo lo pasó y se bajaron dos sujetos que los sometieron con armas de fuego, se los llevaron con ellos, les dieron varias vueltas hasta las doce del medio día y después los soltaron y se llevaron el vehiculo.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada por el ciudadano Alexis José Querales Pérez, en fecha 14-08-2002, por Robo agravado de vehículo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.- Inspección Nº 1308, de fecha 27-08-2002, practicada por los funcionarios Cesar Montilla y Alfonso Mejia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio donde ocurrieron los Hechos en busca de evidencias de interes criminalistico, de la cual se obtuvo resultados negativos.
3. Acta de entrevista del ciudadano García Pacheco Nelsón José, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…nos levantamos en la mañana, nos vinimos al negocio de Edgar Lui, y cuando faltaban como dos cuadras para estar en el local, nos interceptó un vehículo tipo Fiat Uno, se bajaron dos tipos nos encañonaron se montaron en el camión, nos pusieron cabeza abajo y se fueron tripulando el camión, dieron varias vueltas, nos bajaron luego nos montaron al Fiat y se llevaron el camión…”.
4- Acta de regulación prudencial de numero 057 de fecha 11 de Febrero del 2005, efectuada por el funcionario Ramón A. Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Guanare Estado Portuguesa. del valor del bien no recuperado

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, por cuanto unos sujetos desconocidos armados sometieron a los ciudadanos Alexis José Querales Pérez y Nelson Gracia Pacheco y les despojaron del vehículo tipo camión que conducían, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación iniciada en fecha 27 de agosto de 2002.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito de Robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Jesús Lucena, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 2

Lisbeth Karina Díaz de Tovar



El Secretario,

Abg. Giuseppe Pagliocca.