REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de abril de 2008
Años 197° y 149°

N° 428-08
2CS-7433-08

JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS:
Yismali Javier Colmenares Bastidas y
Franklin Medina Alvarado
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Gustavo Rodríguez

SOLICITANTE:
Fiscal Segunda del Ministerio Público.
Abg. Luisa Ismelda Figueroa
VICTIMA: Celestino Ramón Briceño e Israel Briceño Antonio.
SECRETARIA:
Abg. Victoria Villamizar
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, consignó escrito el día 28-04-08, siendo las 01:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a los ciudadanos Yismarli Javier Colmenares, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.100.100, soltero, fecha de nacimiento: 05-07-1986, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Las Flores, Sector III, casa sin numero de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y el ciudadano Franklin José Medina Alvarado, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.882.487, soltero, fecha de nacimiento: 27-04-1985 residenciado en el Barrio El Milenium, Sector la Invasión calle principal, casa sin numero de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos en fecha 26-04-2008, por funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró brevemente los hechos que se le imputan a los ciudadanos Franklin José Medina Alvarado, Yismarli Javier Colmenarez, en los siguientes términos: “Siendo la 01:30 de la tarde del día 26 de abril de 2008 se encontraba el ciudadano Celestino Ramón Briceño en compañía de su hermano Israel Briceño Antonio, cuando llegaron dos (02) ciudadanos portando armas de fuego con intenciones de robarlos, los golpearon varias veces por la cabeza y como no tenían dinero se llevaron una bombona de gas domestico de 10 kilogramos, las víctimas fueron y recuperaron la bombona de gas, regresaron a su casa y Israel se fue para el hospital para que recibiera atención medica, mientras que Celestino se quedó cuidando la casa por si regresaban los sujetos, siendo detenidos por los funcionarios policiales una vez que les fueron suministradas las características de los imputados y el lugar donde se encontraban.”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como robo agravado y lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 458 y 413 del Código Penal, solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga medida Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 ordinal 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto los imputados de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestando cada uno por separado su voluntad de no declarar.
En el ejercicio del derecho de la defensa de los imputados, el Defensor Publico, Abg. Gustavo Rodríguez, alegó lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Publico, esta defensa hace las siguientes consideraciones, vista la imputación hecha por la Fiscal del Ministerio Público considero que no es el tiempo para ejercer mi defensa y pido que se les respete a mi defendido los derechos constitucionales y solicito copia simple del acta es todo.”

Por su parte la víctima ciudadano Israel Antonio Briceño manifestó: “Yo los conozco a ellos, eso fue como a las 6:00 a.m., este llega –señala al los imputados me llama y yo salgo cuando me dicen quieto porque si no te mueres, yo no me opuse y en eso empezaron a darnos golpes con la cacha de la pistola a mi hermano y a mi por la cabeza, le dije que mi hermano esta enfermo y le seguían dando golpes, hasta que yo me lance encima para quitarle el armamento y no pude el salio corriendo y lo perseguí y recuperamos la bombona es todo”. Seguidamente Celestino Ramón Briceño, señaló: “Yo no he tenido problemas con nadie, él es conocido de nosotros, y no se porque nos roban si no tenemos plata es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1. Acta Policial, de fecha 26-04-2008, suscrita por el funcionario C2/do. (PEP) Wuilmar Rojas, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Brigada Motorizada, quien expuso: “ En ésta misma fecha siendo la 1:40 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicios acompañado del funcionario Agente (PEP), Viera Javier, en la unidad Moto M-04, al momento de desplazarnos por las adyacencias de la Av. Portugal, cuando recibimos una llamada de parte del centralista de guardia el funcionario C-2do. Avancen Héctor, donde informan que en el Barrio la Chiguira, parte se encontraban unos ciudadanos heridos, quienes al poner resistencia fueron lesionados y se trasladaron hasta la mencionada barriada y llegaron a una casa donde se encontraba un ciudadano de nombre Briceño Celestino Ramón, informando que había sido victima de un robo de parte de unos ciudadanos, señalando donde lo golpearon y que su hermano se encontraba en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, se observo que en la parte del solar de la vivienda había sustancia de un color pardo rojizo, señalando que los ciudadanos para el momento vestían una (01) franela blanca con negro con zapatos deportivos de color blanco este se encontraba con una capucha de color negro y el otro vestía para el momento un suéter negro con blanco y gris, pantalón de color rojo, zapatos deportivos color blanco con negro, realizando un recorrido por las adyacencias del Barrio las Flores, sector N. 03, cuando observaron a dos ciudadanos con las mismas características antes señaladas y al ver la presencia policial, emprendieron veloz carrera y lanzando un objeto hacia los lados, se pudo observar que era un tubo de fabricación carcelaria y a escasos metros se le pudo dar alcance a los ciudadanos, motivo por el cual le realizamos la respectiva revisión corporal amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a la plena identificación de los ciudadanos de la siguiente manera: Franklin José Medina Alvarado, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, no tiene cédula de identidad, soltero, fecha de nacimiento: 27-04-1985 residenciado en el Barrio El Milenium, Sector la Invasión calle principal, casa sin numero de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, hijo de Omaira Alvarado (V) y Rafael Medina (v) y el otro se identifico de la siguiente manera, Yismarli Javier Colmenares, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.100.100, soltero, fecha de nacimiento: 05-07-1986, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Las Flores, Sector III, casa sin numero de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, hijo de Maria Edicta Bastidas (V) y Reinaldo Pérez (V), acto seguido fueron impuestos de sus derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…” . Cursante al folio 2.
2. Acta de Entrevista; de fecha 26-04-2008, rendida por el funcionario Agente Policial (PEP) Javier Viera Cardoza ante el Ccuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, quien expuso:”… Siendo la 1:40 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicios acompañado del funcionario Agente (PEP), Wilmar Rojas, en la unidad Moto M-04, al momento de desplazarnos por las adyacencias de la Av. Portugal, cuando recibimos una llamada de parte del centralista de guardia el funcionario C-2do. Avancen Héctor, donde informan que en el Barrio la Chiguira, al parecer se encontraba un ciudadano herido, inmediatamente nos dirigimos al lugar indicado donde nos encontramos un ciudadano herido, el cual quedo identificado como Briceño Celestino Ramón, C.I. 9.405.830, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa de 51 año de edad, de estado civil soltero, el cual presentaba herida cortante en la cabeza y hematomas en la muñeca izquierda, quien nos informo que se encontraba en compañía del ciudadano Israel Briceño Antonio, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 46 años de edad, cuando llegaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte querían robarlos, entonces pusimos resistencia al robo nos golpearon salvajemente y mi amigo Israel se fue para el Hospital motivado a las lesiones que recibió en la cabeza seguidamente le solicitamos información referente a los individuos que los habían golpeados y manifestó que ellos andaban vestidos con un blue Jean color vinotinto y franelas de rayas color blanco y azul marino y el otro cargaba un blue Jeans color negro con franela de color negro con manga de color blanco y que se encontraba en el Barrio las Flores, sector 3, específicamente en el callejón los mangos, luego efectuamos una llamada a la central de radio para que enviara unidades de apoyo para trasladar al herido hasta el centro asistencial mas cercano, llegando al sitio los integrantes de la movil 02, los Agentes (PEP) Barrios Acacio y Cordero Jorge, quienes trasladaron al herido al Hospital Dr. Miguel Oraá de ésta Ciudad, acto seguido nos trasladamos al lugar en donde supuestamente se encontraban los sujetos, una vez en el sitio indicado pudimos visualizar a dos (02) ciudadanos con las mismas características aportadas por uno de los lesionados, quienes al mostrar la presencia policial mostraron aptitud nerviosa a quienes le dimos la voz de alto y le realizamos una revisión personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada de valor criminalístico entre su vestimenta, luego pudimos observar en el piso al lado de uno de ellos un trozo de metal de color cromado, el cual tiene parecido a un cañón de un armando fabricación casera tipo escopeta, los mismos quedaron identificados como: Franklin José Medina Alvarado, y Yismarli Javier Colmenares..” Cursante al folio 5.
3. Acta de Entrevista; de fecha 26-04-2008, rendida por el funcionario Agente Policial (PEP) Wilmar Rojas, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, quien narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como obtuvieron información sobre los hechos y procedieron a la aprehensión de los imputados de autos.
4. Acta de Denuncia; de fecha 26-04-2008, de fecha 26-04-2008, formulada por el ciudadano Celestino Ramón Briceño, ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, División de Investigaciones quien expuso: “ … siendo la 01:30 de la tarde del día de hoy yo me encontraba en compañía de mi hermano Israel Briceño Antonio, cuando llegaron dos (02) ciudadanos portando armas de fuego con intensiones de robarnos, a mi hermano lo golpearon varias veces por la cabeza y a mi persona también, y como no teníamos dinero, se llevaron una bombona de gas domestico de 10 kilogramos, nosotros fuimos hasta donde estaban ellos y recuperamos la bombona de gas, regresamos a mi casa, mi hermano Israel, se fue para el hospital para que recibiera atención medica, mientras yo me quedaba cuidando la casa por si regresaban los sujetos, al rato llego la policía y les informe lo sucedido, me llevaron al hospital y a los pocos minutos ellos me informaron que habían detenido a los sujetos y que teníamos que venir a ésta Dirección General de Policía a formular la respectiva Denuncia al caso, es todo. Cursante al folio 8.
5. Informe Medico; de fecha 26-04-2008, suscrito por el Dr. Miguel Rangel, adscrito a la Dirección Estadal de Salud del ciudadano, Israel Briceño, en el que se hace constar que presenta múltiples heridas en el cuero cabelludo, por traumatismo de Armas de fuego (chopo). Cursante al folio 11.
6. Informe Medico; de fecha 26-04-2008, suscrito por el Dr. Miguel Rangel, adscrito a la Dirección Estadal de Salud del ciudadano, Celestino Briceño, en el que se hace constar que presenta traumatismo cráneo encefálico con heridas múltiples. Cursante al folio 12.
7. Acta de Denuncia; de fecha 26-04-2008, de fecha 26-04-2008, formulada por el ciudadano Israel Briceño Antonio, ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, División de Investigaciones quien expuso: “ … siendo la 01:30 de la tarde del día de hoy yo me encontraba en compañía de mi hermano Celestino Ramón Briceño, cuando llegaron dos (02) ciudadanos portando armas de fuego, diciéndonos que esto era un atraco, a mi hermano lo golpearon varias veces por la cabeza y a mi persona también, para que les diéramos todo dinero, como no teníamos nada de dinero, se llevaron una bombona de gas domestico de 10 kilogramos, nosotros fuimos hasta donde estaban ellos y recuperamos la bombona de gas, regresamos a mi casa, yo me fui para el hospital para que recibir atención medica, mientras mi hermano quedaba cuidando la casa por si regresaban los sujetos, al rato llego mi hermano en compañía de la policía y les informe lo sucedido, se marcharon a realizar su trabajo, después regresaron informando que habían detenido a los sujetos y que teníamos que venir a ésta Dirección General de Policía a formular la respectiva Denuncia al caso, es todo. Cursante al folio 9.
8. Acta de Investigación Penal; de fecha 26-04-2008, suscrita por el funcionario Detective Julio Pérez, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa quien deja constancia de la diligencia policial; Encontrándose en la sede de ese despacho, en relación al servicio se presento comisión de la Policía Local, al mando del C2do Rojas Wuilmar, trayendo oficio N. 1145, emanado de la comandancia General de Policía de éste Estado Portuguesa en la cual remiten a ese despacho en calidad de detenidos a los siguientes ciudadanos; Franklin José Medina Alvarado y Yismarli Javier Colmenares, y en calidad de evidencias un segmento de metal de color cromado, parecido a un cañón de arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, el cual según actuaciones anexas con dicho objeto le causaron lesiones a las victimas antes mencionadas. Cursante a los folios 13.
9. Acta de Inspección Técnica; N. 548, de fecha 26-04-2008, suscrita por los funcionarios detectives Salas Bartolomé y Azuaje Willians, adscritos por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, practicada en el patio posterior de una vivienda ubicada en el Barrio Colombia Sur, sector la Chiguira, parte alta casa sin numero, municipio Guanare estado Portuguesa, sitio donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 17.
10. Experticia de Reconocimiento y regulación real; N. 254-161 de fecha 26-04-2008, suscrita por el funcionario Bartolomé Salas, experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, practicada a un segmento de tubo elaborada en metal de aspecto cromado con las similitudes a un cañón para armas de fuegos, tipo escopetas, con una longitud de veinticinco (25) centímetros con cinco milímetros, (25,5 mm) en una de las extremidades posee un diámetro de veinte milímetros (20mm) la referida pieza se encuentra en regular estado de conservación y presenta evidentes signos de oxidación en su superficie. Cursante al folio 20.


Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse cometido el hecho y haberle suministrado las víctimas a los funcionarios policiales las características de los sujetos autores del delito y su ubicación, a quienes conocían previamente.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías al imputado, acogiéndose la calificación jurídica de robo agravado y lesiones intencionales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal en perjuicio de Israel y celestino Briceño.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es delito de robo agravado y Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, que tiene una pena establecida de 10 a 17 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia y por otra parte se evidencia la magnitud de la acción desplegada por los imputados al lesionar a las víctimas ante la indicación de que no poseían dinero, demostrando su irrespeto por el derecho a la vida y la propiedad, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Franklin José Medina Alvarado, Yismarli Javier Colmenarez, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos Yismarli Javier Colmenares, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.100.100, soltero, fecha de nacimiento: 05-07-1986, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Las Flores, Sector III, casa sin numero de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y el ciudadano Franklin José Medina Alvarado, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.882.487, soltero, fecha de nacimiento: 27-04-1985 residenciado en el Barrio El Milenium, Sector la Invasión calle principal, casa sin numero de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, a solicitud del Ministerio Público y acoge la precalificación fiscal de robo agravado y lesiones intencionales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal en perjuicio de Israel Antonio Briceño y Celestino Ramón Briceño.

3.- Decreta la privación judicial preventiva de libertad a los preidentificados ciudadanos Franklin José Medina Alvarado y Yismarli Javier Colmenares de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan debidamente notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en audiencia oral.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.