REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 03 de abril de 2008 Años 197° y 149°
N° 359-08
N° 2C-1476-06
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS: Félix José Granados
Cordero Luís Eduardo

DEFENSOR: Abg. Iván Medina
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas

VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIO: Abg. Giuseppe Pagliocca

MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y público

El Abogado Félix Montes actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida los contra los ciudadanos Félix José Granados, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 19-03-1960, titular de la cédula de identidad Nº V-7.461.721, residenciado en la Urbanización Baraure Centro, casa número 5, vereda 5, Araure Estado Portuguesa y Cordero Luis Eduardo, Venezolano, natural de Acarigua, nació el 11-11-1960, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.276.284, residenciado el la Quebrada del Arma, sector Virgen del Carmen Manzana L-1, Araure Estado Portuguesa por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron .serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Félix José Granados y Cordero Luis Eduardo, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “Siendo la 09:00 horas de la mañana del día de hoy 13-09-2006, cuando se encontraba de servicio segundo turno de la unidad especial de Seguridad Vial de Boconoíto, avistaron un vehículo tipo autobús de color azul multicolor signado con el Nº 05, procedente de Barinas y perteneciente a la campaña de transporte de pasajeros Bonanzas conducido por el ciudadano Félix José Granados y el colector Cordero Luis Eduardo, a quienes le solicitaron a la derecha de vía, con el fin de efectuar un chequeo de documentación tanto a las personas como al vehículo, revisar a los equipajes de los pasajeros , y cuando los pasajeros bajaron todos del autobús, observaron en el porta paquete interno del maletero derecho estaba un bolso pequeño de color rojo, de inmediato le pregunte a los pasajeros de quien era no contesto nadie, seguidamente procedió a revisarlos encontrando en su interior una panela con papel transparente papel plástico de color azul contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco de olor fuerte y transparente presuntamente droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto de: 1.090 kilogramos, siendo los testigos de dicho procedimiento los ciudadanos. Orlando Rivero Paraguti Ramón Hugo Ramírez Díaz. Posteriormente fueron trasladado a la Comandancia General de Policía, Guanare, los detenidos ciudadanos Félix José Granados Y Cordero Luís Eduardo”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta de investigación suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Alfredo Pacheco Monzón, José Betancourt, en que deja constancia: “Siendo la 09:00 horas de la mañana del día de hoy 13-09-2006, cuando se encontraba de servicio segundo turno de la unidad especial de Seguridad Vial de Boconoíto, avistaron un vehículo tipo autobús de color azul multicolor signado con el Nº 05, procedente de Barinas y perteneciente a la campaña de transporte de pasajeros Bonanzas conducido por el ciudadano Félix José Granados y el colector Cordero Luis Eduardo, a quienes le solicitaron a la derecha de vía, con el fin de efectuar un chequeo de documentación tanto a las personas como al vehículo, revisar a los equipajes de los pasajeros , y cuando los pasajeros bajaron todos del autobús, observaron en el porta paquete interno del maletero derecho estaba un bolso pequeño de color rojo, de inmediato le pregunte a los pasajeros de quien era no contesto nadie, seguidamente procedió a revisarlos encontrando en su interior una panela con papel transparente papel plástico de color azul contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco de olor fuerte y transparente presuntamente droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto de: 1.090 kilogramos, siendo los testigos de dicho procedimiento los ciudadanos. Orlando Rivero Paraguti Ramón Hugo Ramírez Díaz. Posteriormente fueron trasladado a la Comandancia General de Policía, Guanare, los detenidos ciudadanos Félix José Granados Y Cordero Luís Eduardo”.
2.- Acta de entrevista de fecha 12-09-2006, rendida por el ciudadano Hugo Ramírez Díaz, identificado con cédula N° 15.463.764, en su carácter de testigo del procedimiento, respecto a la revisión que fuera practicado al autobús donde se trasladaba, donde expone “ El día de hoy me monte en el autobús en la ciudad de Barinas cuando llegamos a la alcabala …nos pararon y nos empezaron a pedir la cedula, cuando observan un bolso rojo preguntaron de quien era y llamaros a unos testigos para que viéramos que tenia el bolso y de hay nos veníamos para acá..es todo”.
3. Acta de entrevista de 13-09-2006, por el ciudadano Orlando Rivero Paraguti Ramón, titular de la cédula de identidad N° 16.976.216, en su carácter de testigo del procedimiento de revisión que fuera practicado, en la cual deja constancia de la manera como éste se practicó y de la incautación de la sustancia ilícita al exponer: “Yo venía hacia la ciudad de San Carlos Cojedes, yo me senté en el asiento de último con mi esposa y mi dos hijos..y en la alcabala de Boconoíto nos pararon y se monto un Guardia Nacional y nos pidió la cédula y vio un bolso rojo de dama y pregunto de quien era ese bolso y de hay nos llamo a los testigos y lo abrió y se encontraba una cuestión blanca y de hay nos trajeron para acá..es todo”
4.- Prueba de orientación de fecha 14-09-2006, suscrita por el experto Juan José Ledezma Carmona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, en la que se describe la panela, con indicación de sus características, peso bruto y peso neto, llegando a la conclusión que la muestras se tratan de la droga denominada cocaína.
5.- Experticia de Reconocimiento de seriales Reconocimiento Real a N° 9700-0257-236-465 de fecha 21-09-2006, practicada por el experto Sadiel Alberto Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo clase autobús, marca Encava, Modelo Pulman, año 86” folio Nº 84
6.- Experticia química N° 9700-057-173 de fecha 21-09-2006 suscrita por el toxicólogo Juan Ledezma Carmona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas laboratorio criminalístico sub-delegación Guanare, practicada a la droga incautada, quedando establecido en peso de la droga y el tipo de droga . folio Nº 85
7.- Experticia toxicológica N° 9700-057-179 de fecha 21-09-2006 suscrita por el toxicólogo Juan José Ledezma Carmona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio criminalístico sub-delegación Guanare, practicada al ciudadano Félix José Granados y Cordero Luis Eduardo.
8.- Experticia Química (Activación Especial) N° 9700-057-508 de fecha 18-10-2006 suscrita por el funcionario Luis José Carrillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a: un bolso elaborado en fibra naturales y sintética de color rojo con cremallera en su parte superior de dos compartimientos conformados, presenta un lugar donde se lee “COOL” así mismo se aprecia otro compartimiento en la zona posterior con sistema de cierre conformado por cremallera. Se puede determinar: que la superficie de la pieza antes descrita, no se localizaron rastros dactilares.
9.- Experticia de Barrido N° 9700-057-194 de fecha 18-10-2006 suscrita por el funcionario Luís José Carrillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un material heterogéneo del conocido comúnmente como suela natural (tierra) colectaron mediante técnica de Barrido sobre el portamaletas lateral entre los puestos, quedando establecido 1.-en la muestra colectada no se determino la presencia de los alcaloides COCAÍNA NI HEROÍNA y 2.- En la muestra colectada no se muestra la presencia de TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA)

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

Testimoniales
1.- Cabo 1ro (GN) Alejandro Pacheco Monzón y el Dtgdo (GN) José Betancourt adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional Primer Pelotón, Destacamento N° 41 Guanare, siendo útiles necesarias y pertinentes para demostrar lugar y modo en que se incauto la droga y la aprehensión de los imputados.
2.- Hugo Ramírez Díaz, titular de la cedula de identidad N° 15.463.764, residenciado en Ganare Viejo El Regalo, casa sin número Barinas estado Barinas, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias modo y lugar en el que se incauto la droga y aprehensión del imputado.
3.- Orlando Paraguti Ramón, titular de la cédula de identidad N° 16.976.215, residenciado en Barinas casa N° 18-33, Barinas estado Barinas, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias modo y lugar en el que se incauto la droga y aprehensión del imputado.

Expertos
1.- Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que rinda declaración en relación a la experticia química N° 9700-057-173, practicada a la droga incautada y experticia Toxicológica N° 9700-057-179, practicada a Luís Eduardo Cordero y Félix José Granados, experticia de barrido N 9700-057-194, practica a material homogéneo conocido como suelo natural, la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines de establecer el cuerpo del delito y el nexo causal con los imputados.
2.- Luís José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que rinda declaración en relación a la experticia Química (Activación Especial) N° 9700-057-508 de fecha 18-10-2006, la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines de establecer el cuerpo del delito y el nexo causal con los imputados.

Documentales:
1.- Prueba de Orientación, de fecha 14-09-2006, suscrita por el funcionario Toxicológico Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada y del peso de la misma, así como de la toma de las muestras de orina y raspado de dedos. Folio 17
2.- Experticia química N° 9700-057-173 de fecha 21-09-2006, suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a droga incautada. Folio 85
3.- Experticia Toxicológica N° 9700-057-179 de fecha 21-09-2006, suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a los ciudadanos Luís Eduardo Cordero y Félix José Granados.
4.- Experticia Química (Activación Especial) N° 9700-057-508 de fecha 18-10-2006 suscrita por el funcionario Luis José Carrillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a: un bolso elaborado en fibra naturales y sintética de color rojo con cremallera en su parte superior de dos compartimientos conformados, presenta un lugar donde se lee “COOL” así mismo se aprecia otro compartimiento en la zona posterior con sistema de cierre conformado por cremallera. Se puede determinar: que la superficie de la pieza antes descrita, no se localizaron rastros dactilares.
5.-Experticia de Barrido N° 9700-057-194 de fecha 18-10-2006 suscrita por el funcionario Juan José Ledezma adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un material heterogéneo del conocido comúnmente como suela natural (tierra) colectaron mediante técnica de Barrido sobre el portamaletas lateral entre los puestos, quedando establecido 1.-en la muestra colectada no se determino la presencia de los alcaloides COCAÍNA NI HEROÍNA y 2.- En la muestra colectada no se muestra la presencia de TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA)
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público calificó Jurídicamente el hecho como transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Félix José Granados y Cordero Luis Eduardo, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensor Privado, Abg. Iván Medina Rivero, argumentó: “Escuchada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de mis defendidos, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y escuchados los hechos narrados por el Ministerio Público en los mismos no se evidencia relación alguna de mis defendidos, ya que la sustancia ilícita se incautó en el maletero del autobús y la Guardia Nacional tuvo que buscar a unos responsables, en virtud de que ninguno de los pasajeros acreditó la propiedad del bolso, aunado que no existen elementos serios para enjuiciar a mis defendidos ni que demuestren la responsabilidad penal de mis defendidos y solicita que se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y se mantenga la medidas cautelares sustitutivas de libertad, pero que se le prolonguen las presentaciones a una vez al mes, por cuanto los mismos han comparecido a todos los actos del proceso y residen en la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, es todo”

TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación, presentada por la Representación Fiscal, contra los acusados Félix José Granados, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 19-03-1960, titular de la cédula de identidad Nº V-7.461.721, residenciado en la Urbanización Baraure Centro, casa número 5, vereda 5, Araure Estado Portuguesa y Cordero Luis Eduardo, Venezolano, natural de Acarigua, nació el 11-11-1960, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.276.284, residenciado el la Quebrada del Arma, sector Virgen del Carmen Manzana L-1, Araure Estado Portuguesa por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano.
2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, vale decir, las testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional y testigos instrumentales del procedimiento, así como la declaración de los expertos Juan José Ledezma y Luis Carrillo respecto a las experticias por ellos practicadas, por ser útiles, necesarias, pertinentes para el descubrimiento de la verdad y debidamente incorporadas al proceso.
3) No se admiten la incorporación exclusiva por la lectura de las experticias ofrecidas como documentales, ya que su debida incorporación es a través de la declaración del experto que las practicó, quien será sometido al contradictorio de las partes.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los acusados sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban acogerse a dicho procedimiento, cedida la palabra manifestaron no querer acogerse al procedimiento de admisión de hechos, en consecuencia:

4) Se ordena la apertura a juicio oral y público contra los ciudadanos Félix José Granados, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 19-03-1960, titular de la cédula de identidad Nº V-7.461.721, residenciado en la Urbanización Baraure Centro, casa número 5, vereda 5, Araure Estado Portuguesa y Cordero Luis Eduardo, Venezolano, natural de Acarigua, nació el 11-11-1960, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.276.284, residenciado el la Quebrada del Arma, sector Virgen del Carmen Manzana L-1, Araure Estado Portuguesa por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano.
5) Se ratifica las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueran impuestas a los acusados en su oportunidad legal, pero se modifica en cuanto a las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito de cada quince (15) días por la de una (01) vez al mes.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,

Abg. Giuseppe Pagliocca