REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 03 de Abril de 2008
Años 197° y 149°
N° 358-08
2C-1666-08
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Caballero Omaña Luís Emiro
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Josefina Morón de Zapata
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas
Abg. Zoila Fonseca Buendía
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIO: Abg. Giuseppe Pagliocca
MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y público
La Abogada Zoila Fonseca Buendía, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Caballero Omaña Luís Emiro, nacionalidad venezolana, natural del Norte de Santander Colombia, nacido el 25-02-56, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.519, residenciado en Cúcuta calle 18 con 14 y 13, Cúcuta Colombia, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ometido en perjuicio de Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron .serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Caballero Omaña Luís Emiro, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “Siendo las 11:30 horas de la mañana, del día 03-02-08, los funcionarios C/1RO (GNB) Ismeldo Hernández y G/NAC (GNB) Deibis González, adcritos a la Primera Compañía del Destacamento 41, Guanare Estado Portuguesa, en momento que prestábamos servicio de seguridad ciudadana en el marco del operativo carnaval 2008, en el punto de control instalado en el sector los Tubos vía Guanare – Guanarito, observando un vehiculo tipo autobús en la línea Unión Sabanetica, signado con el N° 15, de color blanco y multicolor, al realizar la revisión del vehiculo y de los ciudadanos tanto como a sus equipajes, notaron que un ciudadano mostraba aptitud sospechosa y nerviosismo, de inmediato procedieron a realizar una inspección del mismo a sus equipajes donde llevaba dos bolsas negras contentativas de (29) papas, al ser revisadas, (16) de ellas no eran normales en peso y características, por lo que procedieron a cortarlas notando que las mismas estaban hechas con material tipo tela y barro en su interior, se observo material látex, contentivo de una sustancia blanca y polvorienta de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, de igual manera le retuvieron la cantidad de (260) bolívares fuertes en billetes de 20 BSF y 320.000 Bolívares en billetes de denominación de 20.000 BS, para un total de 580.000 Bolívares (580 BSF), un celular marca ZTE, serial 323772801340 e identificado como Caballero Omaña Luís Emiro, luego fue trasladado conjuntamente con lo incautado a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, siendo los testigos en dicho pronunciamiento Rafael Hani Djemaul, Freddy Humberto Salderon Bustillos, José Clemente Morales Rosales”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. Con los elementos de convicción recabados durante la etapa de la investigación, el Ministerio Público, demostrara en el desarrollo del debate en Juicio Oral y Público, que en fecha 03-02-2008, en horas de la mañana fue aprehendido el ciudadano Luís Emiro Caballero Omaña, por los funcionarios los funcionarios C/1RO (GNB) Ismeldo Hernández y G/NAC (GNB) Deibis González, adcritos a la primera compañía del destacamento 41, Guanare Estado Portuguesa, en momento que prestábamos servicio de seguridad ciudadana en el Marco del operativo Carnaval 2008, en el punto de control instalado en el sector los Tubos vía Guanare – Guanarito, observando un vehiculo tipo autobús en la línea Unión Sabanetica, signado con el N° 15, de color blanco y multicolor, al realizar la revisión del vehiculo y de los ciudadanos tanto como a sus equipajes, notaron que un ciudadano mostraba aptitud sospechosa y nerviosismo, de inmediato procedieron a realizar una inspección del mismo a sus equipajes donde llevaba dos bolsas negras contentivas de (29) papas, al ser revisadas, (16) de ellas no eran normales en peso y características, por lo que procedieron a cortarlas notando que las mismas estaban hechas con material tipo tela y barro en su interior, se observo material látex, contentivo de una sustancia blanca y polvorienta de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Cocaína, de igual manera le retuvieron la cantidad de (260) bolívares fuertes en billetes de 20 BSF y 320.000 Bolívares en billetes de denominación de 20.000 BS, para un total de 580.000 Bolívares (580 BSF), un celular marca ZTE, serial 323772801340 e identificado como CABALLERO OMAÑA LUÍS EMIRO, luego fue trasladado conjuntamente con lo incautado a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, siendo los testigos en dicho pronunciamiento Rafael Hani Djemaul, Freddy Humberto Salderon Bustillos, José Clemente Morales Rosales.
2. Acta de Entrevista, de fecha 03-02-2008, rendida por el ciudadano Rafael Hani Djemaul, ante la Primera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento 41 Guanare, quien expuso: “Yo venia en el autobús de Guanarito cuando una alcabala de la Guardia Nacional, nos paró llegando a Guanare, entre Papelón y Guanare, y nos reviso de repente un Guardia Nacional, me dice que fuera testigo que iban a revisar, cuando bajamos vi que habían unas papas en el piso al empezar a cortarlas, unas eran legales otras estaban rellenas de un polvo blanco y llegaron los Guardias y le leyeron los derechos, le dijeron que tenia derecho a una llamada y nunca lo maltrataron y de ahí nos venimos para el comando”. Folio 19
3. Acta de Entrevista, de fecha 03-02-2008, rendida por el ciudadano Freddy Humberto Salderon Bustillos, ante la Primera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento 41 Guanare, quien expuso: “yo soy el chofer del autobús, y estaba una alcabala en los tubos y el guardia se monta y le dice a los pasajeros que se bajen con sus maletas, que los iban a revisar y le consiguieron a un señor unas papas que eran 16 falsas y 13 normales y las 16 tenían droga, bueno tenia olor de acetona algo así, es todo” Folio 21.
4. Acta de Entrevista, de fecha 03-02-2008, rendida por el ciudadano José Clemente Morales, ante la Primera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento 41 Guanare, quien expuso: “Yo soy el colector del autobús y llegando a Guanare en el sector Los Tubos, nos paro un punto de control de la Guardia Nacional y al revisar a los pasajeros nos llamaron y el Guardia reviso a un señor que tenia unas papas y al revisarlas 13 eran papas buenas y 16 papas malas y las malas tenían un talco por dentro que los Guardias decían que era droga, yo conozco eso hasta ahora que veo eso y nos trajeron para el comando y también el señor llevaba 580 bolívares fuertes, es todo” Folio 18.
5. Prueba de orientación, de fecha 04-02-2008, suscrita por Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, donde deja constancia del pasaje de la Droga incautada y tomarle la muestra de raspado dedos y orina, de igual manera prueba de orientación a: Una (01) bolsa elaborada con material sintético de color negro en cuyo interior se encontraba lo siguiente: Muestra A: siete (07) envoltorios de forma redonda confeccionados descritos de adentro a hacia fuera del siguiente material sintético azul de aspecto transparente, material sintético, confeccionado en material sintético conocido comúnmente como látex de color morado, material sintético adhesivo de color negro (teipe) cubierto con fibras naturales de color negro, presenta adherencias de material heterogéneo del que se construye el suelo natural (barro), con forma alusiva a una hortaliza conocida comúnmente como “Papa” contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, Peso Neto: Seiscientos noventa (690) gramos con quinientos (05) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación.- Muestra B: dos (02) envoltorios de forma redonda confeccionados descritos de adentro a hacia fuera del siguiente material sintético azul de aspecto transparente, material sintético, confeccionado en material sintético conocido comúnmente como látex de color morado, material sintético adhesivo de color negro (teipe) cubierto con fibras naturales de color negro, presenta adherencias de material heterogéneo del que se construye el suelo natural (barro), con forma alusiva a una hortaliza conocida comúnmente como “Papa” contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, Peso Neto: Doscientos (200) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación.- Muestra C: Un (01) envoltorios de forma redonda confeccionados descritos de adentro a hacia fuera del siguiente material sintético azul de aspecto transparente, material sintético, confeccionado en material sintético conocido comúnmente como látex de color morado, material sintético adhesivo de color negro (teipe) cubierto con fibras naturales de color negro, presenta adherencias de material heterogéneo del que se construye el suelo natural (barro), con forma alusiva a una hortaliza conocida comúnmente como “Papa” contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, Peso Neto: Cien (100) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación.- Muestra D: Seis (06) envoltorios de forma redonda confeccionados descritos de adentro a hacia fuera del siguiente material sintético azul de aspecto transparente, material sintético, confeccionado en material sintético conocido comúnmente como látex de color morado, material sintético adhesivo de color negro (teipe) cubierto con fibras naturales de color negro, presenta adherencias de material heterogéneo del que se construye el suelo natural (barro), con forma alusiva a una hortaliza conocida comúnmente como “Papa” contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, Peso Neto: Quinientos setenta y seis (576) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación.- las muestras “A, B, C y D” resulto ser positivo para Cocaína. Folio 27
6. Con la Experticia Química N° 9700-057-026, de fecha 18-02-2008, suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Sub-Delegación Guanare, practicada en la Droga incautada.
7. Con la Experticia Toxicológica N° 9700-057-034, de fecha 13-02-2008, suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Sub-Delegación Guanare, practicada al ciudadano Luís Emiro Caballero Omaña. Folio 62
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
TESTIMONIALES
1.- Ismeldo Hernández Cabo Primero de la Guardia Nacional y el G/NAC Deibis González adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional Destacamento N° 41 Guanare, donde pueden ser citados, en virtud de que el mismo practico del ciudadano imputado Luís Emiro Caballero Omaña, cuyo testimonial útil necesaria y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó el procedimiento en que se incautó la droga y la aprehensión del imputado, así como resguardo de Garantías Procesales y Constitucionales de los imputados al momento de su revisión corporal.
2.- Rafael Hani Djemaul, titular de la cédula de identidad N° 11.403.480, residenciado en la carrera 8 edificio Enrique Márquez, Panadería Llano Pan, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en acta de entrevista, cursante en el folio 19, cuyo testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en el que se realizó el procedimiento de la incautación de la droga y aprehensión del imputado, así como resguardo de Garantías Procesales y Constitucionales de los imputados al momento de su revisión corporal.
3.- Freddy Humberto Salderon Bustillos, titular de la cédula de identidad N° 9.409.836, residenciado en Guanarito, Barrio Madre Vieja al final de la calle 9 casa S/N, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en acta de entrevista, cursante en el folio 21, cuyo testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en el que se realizó el procedimiento de la incautación de la droga y aprehensión del imputado, así como resguardo de Garantías Procesales y Constitucionales de los imputados al momento de su revisión corporal.
4.- José Clemente Morales Rosales, titular de la cédula de identidad N° 15.640.132, residenciado en Guanarito, Caserío Paso Real, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en acta de entrevista, cursante en el folio 18, cuyo testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en el que se realizó el procedimiento de la incautación de la droga y aprehensión del imputado, así como resguardo de Garantías Procesales y Constitucionales de los imputados al momento de su revisión corporal.
EXPERTO
1.- Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que rinda declaración en relación a la Experticia Química N° 9700-057-026, practicada a la droga incautada, la cual es útil y pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del testimonio del Experto que la practicó, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).
Evidencias:
La cantidad de 260 Bolívares Fuertes en billetes de 20 BSF y 320.000 Bolívares en billetes de la denominación de 20.000 BS, para un total de 580.000 Bolívares (580 BFS), Un celular marca ZTE, serial 323772801340. Dichas evidencias se encuentran en calidad de depósito en la Primera Compañía (GN) del Destacamento 41 Guanare Portuguesa, con su respectiva cadena de custodia. Así mismo le solicito a este Tribunal poner a disposición de la ONA del Estado Portuguesa.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Zoila Fonseca Buendía, calificó Jurídicamente el hecho como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Contra el Tráfico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Caballero Omaña Luís Emiro, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, pararon el vehículo donde yo iba y me pidieron la cédula de identidad y por el acento que yo hablo, ya que soy Colombiano me metieron en ese problema y soy enfermo desde los nueve años de edad y donde me tiene recluido no me siento bien, es todo”
Por su parte la Defensora Publica Abg. Josefina Morón de Zapata, en la audiencia manifestó: “Escuchados los alegatos del Ministerio Público, donde presenta acusación en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esta defensa considera que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que se ordene la apertura a juicio oral y público y se admitan los medios de pruebas ofrecidos por esta defensa. Ahora bien esta defensa ratifica el escrito donde solicita la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tiene enfermedad desde los nueve años de edad padeciendo esa enfermedad cuarenta y tres años y presenta convulsiones y es lo que se llama epilepsia focal motora secundariamente generalizada y debe tener un tratamiento estricto para que no le den convulsiones repetitivas y en la Comandancia General de la Policía no puede cumplir con los tratamientos ya que hay hacinamiento en virtud de que en la misma celda hay quince personas y los mismos le quitan los medicamentos y cuando le dan las convulsiones pierde el conocimiento y cuando vuelve en sí se encuentra desnudo y solicita una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un arresto domiciliario, es todo”
Medios de prueba ofrecidos por la defensa
TESTIMONIALES
1.- Mary Isabel Tua, titular de la cédula de identidad N° 9.408.831, residenciada en el Barrio Unión, sector La Esperanza, calle principal, casa S/N, quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
2.- Sharin Mirley Mateos, titular de la cedula de identidad N° 19.384.331, residenciada en el Barrio La Pastora, vía Gato Negro, calle principal, casa S/N, quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Pruebas que son útiles, pertinentes y necesarias a los fines de demostrar la verdad de lo ocurrido.
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Luís Emiro Caballero Omaña, nacionalidad venezolana, natural del Norte de Santander Colombia, nacido el 25-02-56, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.519, residenciado en Cúcuta calle 18 con 14 y 13, Cúcuta Colombia, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano.
2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, es decir, las testimoniales de los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional, los testigos instrumentales del procedimiento y el experto Juan José Ledesma Carmona, en las experticias realizadas por él, por ser útiles, necesarias y debidamente incorporadas en el proceso. .
3) Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa consistentes en las testimoniales de las ciudadanas Mary Isabel Tua y Sharif Mirley Mateos, al ser útiles, pertinentes y ofrecidas en la oportunidad legal.
4) Se admiten las evidencias ofrecidas por la representación fiscal para el juicio oral y público, consistentes en la cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 260,00) en la denominación de billetes de veinte bolívares fuertes (Bs. F. 20,00) y Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) en la denominación de billetes de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), así como Un (01) Celular, Marca ZTE, Serial 323772801340, a la orden de la Organización Nacional Antidrogas, las cuales se encuentran en la Primera Compañía (GN) del Destacamento Nº 41, Guanare, estado Portuguesa.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
Se ordena la apertura a juicio oral y público, contra el Luís Emiro Caballero Omaña, nacionalidad venezolana, natural del Norte de Santander Colombia, nacido el 25-02-56, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.519, residenciado en Cúcuta calle 18 con 14 y 13, Cúcuta Colombia, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de la defensa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por la medida de detención domiciliaria, consta en las actuaciones los antecedentes clínicos del acusado en que se indica que padece de epilepsia, diagnóstico que explana el medico forense Fran Burgos en el reconocimiento N° 9700-160-445, de fecha 28 de marzo de 2008, solicitud de medida a la que la Fiscal del Ministerio Público indicó no tenía objeción, no obstante este Tribunal observa, que en las actuaciones consta que su domicilio es en la Ciudad de Cúcuta, Colombia, de manera que no existe acreditado que en la ciudad de Guanare posea arraigo que le permita cumplir con la medida de detención domiciliaria peticionada, extremo que debe verificar el juez a los fines de su imposición ya que en el caso de autos concurre la presunción legal del peligro de fuga, resulta forzoso negar la sustitución de la medida privativa de libertad, por cuanto como se dijo no consta que posea residencia en Guanare que le permita cumplir la medida y se garantice así la sujeción al proceso, por lo que se ratifica la medida privativa de libertad, así como el sitio de reclusión en la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad, ante la negativa del imputado de ser trasladado a la enfermería del Centro Penitenciario de los Llanos.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,
Abg. Giuseppe Pagliocca.