REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 07 de Abril de 2008
Años 197° y 149°
Nº: 361-08
SOLICITUD N°:
2CS-7341-08
JUEZ DE CONTROL Nº 2:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Castellanos Betancourt Egle José
DEFENSORA PUBLICA:
Rosalba Rodríguez
SOLICITANTE:
Fiscalía Tercera del Ministerio Público
SECRETARIO:
Abg. Giuseppe Pagliocca
DECISION:
Calificación de flagrancia
La Abogada Karla Lorena Guerrero Onofre, actuando con el carácter de Fiscal (A) Tercera, Comisionada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 07-04-2008, siendo las 10:35 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano Castellanos Betancourt Egle José, venezolano, natural del Caserío La Concepción, Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-07-1972, soltero, Caficultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.328.473, hijo de Eulalia Betancourt y Ramón Antonio Castellanos, residenciado en el Caserío La Concepción, casa s/n, Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 05-04-2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Segunda Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 05/04/2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el Dtgdo. (GNB) Esteban Guerra Medina, adscrito a la Segunda Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraba de servicio en Punto de Control Fijo de Papelón…cuando avistó un (01) vehículo marca Toyota, modelo Pick-Up de lujo, año 1993, color blanco, clase rústico, serial de carrocería FZJ759000305, el cual era conducido por el ciudadano Castellanos Betancourt Egle José, venezolano, natural del Caserío La Concepción, Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-07-1972, soltero, Caficultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.328.473, hijo de Eulalia Betancourt y Ramón Antonio Castellanos, residenciado en el Caserío La Concepción, casa s/n, Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien viajaba solo, señalándole que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizarle una revisión al vehículo que conducía de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal , al estacionar el vehículo en el lugar indicado, el ciudadano Egle José Castellanos Betancourt, me permitió realizar la revisión anteriormente señalada, encontrando en la parte posterior del asiento del lado del acompañante, un cajón de los confeccionados en madera, en donde se colocan las cornetas de sonido y entre este cajón y la carrocería del vehículo, se encontraba oculto un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Colt, serial 827681, el cual tenía en el tambor seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, al preguntarle al ciudadano Egle José Castellanos Betancourt sobre el porte de armas de fuego expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para portar el armamento encontrado, este señaló que no tenía ningún porte, por lo que de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprehendió por encontrarse presuntamente ante la comisión de uno de los delitos contra el orden público”.
La Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que se le imponga al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3° ejusdem, es todo”.
Impuesto el ciudadano Castellanos Betancourt Egle José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.
Por su parte la defensora Rosalba Rodríguez, expuso: “En mi condición de defensora pública del ciudadano Egle José Castellanos Betancourt y una vez escuchado los hechos narrados por el Ministerio Público donde solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es la primera vez que se encuentra incurso en un proceso penal y solicito que la presentación sea por lo menos una vez al mes y solicito copia simple de la presente acta, es todo”
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Investigaciones Penales N° GN-145-08, de fecha 05-04-2008, suscrita por el Dtgdo. (GNB) Esteban Guerra Medina, adscrito a la Segunda Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, me encontraba de servicio en Punto de Control Fijo de Papelón…cuando avisté un (01) vehiculo marca Toyota, modelo Pick-Up de lujo, año 1993, color blanco, clase rústico, serial de carrocería FZJ759000305, el cual era conducido por el ciudadano Castellanos Betancourt Egle José, venezolano, natural del Caserío La Concepción, Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-07-1972, soltero, Caficultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.328.473, hijo de Eulalia Betancourt y Ramón Antonio Castellanos, residenciado en el Caserío La Concepción, casa s/n, Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien viajaba solo, señalándole que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizarle una revisión al vehículo que conducía de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal , al estacionar el vehículo en el lugar indicado, el ciudadano Egle José Castellanos Betancourt, me permitió realizar la revisión anteriormente señalada, encontrando en la parte posterior del asiento del lado del acompañante, un cajón de los confeccionados en madera, en donde se colocan las cornetas de sonido y entre este cajón y la carrocería del vehículo, se encontraba oculto un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Colt, serial 827681, el cual tenía en el tambor seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, al preguntarle al ciudadano Egle José Castellanos Betancourt sobre el porte de armas de fuego expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para portar el armamento encontrado, este señaló que no tenía ningún porte, por lo que de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprehendió por encontrarse presuntamente ante la comisión de uno de los delitos contra el orden público…. (Folio 02).
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057, de fecha 05-04-2008, suscrita por el funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada a: un (01) Arma de Fuego, Tipo: Revolver; Calibre: 38; Marca: Colt; De Fabricación: U:S:A.; Acabado Superficial: Pavón Negro; Partes: Cañón de Ánima Estriada (Levógiro); Empuñadura: Elaborada en dos Tapas de Madera color marrón; Sistema de Carga: Mediante una masa que posee seis recamaras, esta al ser liberada por un apéndice que se ubica en la parte izquierda del cajón de los mecanismos permite la carga manual; Longitud del Cañón: 100 milímetros; diámetro del Cañón: 8 milímetros; Sistema de Percusión: Martillo, Aguja, Percusora y Disparador; Serial de Orden: 827681; Serial de Tambor: 827681. Conclusiones: Que el arma de Fuego suministrada, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte… (Folio 18).
3.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-089 de fecha 06-04-2008 suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a un vehículo automotor, Clase Rústico, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Estaca, color Blanco, Placas 317-XIL, uso Carga, año 1993. (Folio 19).
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que concurre una de las circunstancias anotadas, toda vez, que quedó acreditado que el imputado fue aprehendido al momento en que se le practicó inspección al vehículo que conducía y se le encontró un arma de fuego, sin presentar el porte emitido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado Ele José Castellanos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se califica la aprehensión del ciudadano Castellanos Betancourt Egle José, venezolano, natural del Caserío La Concepción, Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-07-1972, soltero, Caficultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.328.473, hijo de Eulalia Betancourt y Ramón Antonio Castellanos, residenciado en el Caserío La Concepción, casa s/n, Municipio Sucre Estado Portuguesa, como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe la investigación por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem.
2.- Se precalifica el delito como ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
3.- Se le impone al ciudadano Ele José Castellanos la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3°, consistente en la presentación periódica una vez al mes por el lapso de seis meses.
Quedan debidamente notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,
Abg. Giuseppe Pagliocca