REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de abril de 2008
Años: 197° y 149°

N° 439-08
N° 2C-1710-08.

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Altuve Barrios Euderd Jolbany
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Gustavo Rodríguez
ACUSADOR: Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Josmar Díaz Toledo
VICTIMA: Nacar Urquiola Uristela Rosa
DELITOS: Acoso u hostigamiento y amenaza
SECRETARIA Abg. Victoria Villamizar
DECISION: Suspensión Condicional del Proceso

El Abogado Josmar Díaz Toledo, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Altuve Barrios Euderd Jolbany, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-11-1976, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.040.933 y residenciado en Barrio el Progreso callejón 01, casa N° 21, Guanare estado Portuguesa, por los delitos de acoso u hostigamiento y amenazas, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nacar Urquiola Uristela Rosa, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Altuve Barrios Euderd Jolbany, en virtud de que en fecha 23 de febrero de 2008, la ciudadana Nacar Urquiola Uristela Rosa, quien manifestó: “ Yo vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre Euder Altuve por cuanto el mismo llego ebrio en donde yo estaba y comenzó agredirme verbalmente sin tener causa justificada, queriendo extraer de su vivienda a su menor hijo Eduer D. Jesús Altuve”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Denuncia de fecha 23-02-2008, realizada por la ciudadana Nacar Urquiola Uristela Rosa, titular de la cedula de identidad N° 9.401.600, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “yo vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre Euder Altuve por cuanto el mismo llego ebrio en donde yo estaba y comenzó agredirme verbalmente sin tener causa justificada”. Folio 01 de las actuaciones.

2.- Acta de investigación Policial de fecha 28-02-2008, suscrita por el funcionario Yenny Olivar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informo al ciudadano Altuve Barrios Euderd Jolbany, del expediente que se instruye en su contra y participa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la presentación del imputado a la sede del cuerpo policial.

3.- Acta de medidas de protección y seguridad impuesta al ciudadano Altuve Barrios Euderd Jolbany, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-11-1976, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.040.933 y residenciado en Barrio el Progreso callejón 01, casa N° 21. Folio 24 de las actuaciones.-

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Testimoniales
1.- Nacar Urquiola Uristela Rosa, Venezolana, natural de Guanare, de 41 años de edad, nacida el 03-09-66, estado civil, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 07, carrera 11, casa 6-70 Barrio Maturín Guanare, a criterio de éste Representante Fiscal la declaración de ésta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Juzgado de Control por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.

Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia, calificó Jurídicamente el hechos como acoso u hostigamiento y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Altuve Barrios Euderd Jolbany, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó su voluntad de no querer declarar.

Por su parte el Defensor Público, Abg. Gustavo Rodríguez, expuso: “Siendo la oportunidad legal para celebrar la audiencia preliminar y viendo que la pena mínima es de tres años y el Código Penal establece la Suspensión Condicional de Proceso solicito que se le aplique a mi defendido el procedimiento de suspensión condicional del proceso y solicito copia simple del acta ” es todo.

Seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Nacar Urquiola Uristela Rosa, en su carácter de Víctima, señaló: “Yo estaba en una Cyber el papá llegó y saco al niño para afuera y salí y estaba afuera con el niño diciéndole algo que el niño no entendía se quería llevar al niño y le dije que no porque estaba borracho el me dijo que porque lo había denunciado a la institución de los menores y le dije que era porque yo quería tener al niño sin embargo el se lo llevo y pensé que estaba en al casa de la mamá y allí no estaba la muchacha me dijo que ella sabia donde podía estar el niño, me dieron nervios y fui a la policía para que me acompañara y me dijeron que no podía luego busque la casa donde tenia el niño y la encontré el señor salio borracho y le dije que me entregara el niño y me dijo que no yo lo que no estoy de acuerdo con la forma como se llevo al niño y luego fui a donde la policía ya que ellos allí lo conocen y fuimos para que el señor firmara una caución y el señor se puso violento y me dijeron que tenia que presentar una denuncia formal por la Fiscalía, es todo”.

TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1)- Se admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Altuve Barrios Euderd Jolbany, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-11-1976, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.040.933 y residenciado en Barrio el Progreso callejón 01, casa N° 21, Guanare estado Portuguesa, por el delito de amenazas de un grave daño, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nacar Urquiola Uristela Rosa.

2) - Se desestima la imputación por el delito de acoso u hostigamiento, toda vez, que no cursa en autos un elemento de convicción o medio de prueba que permita acreditar objetivamente que la conducta del imputado haya consistido en actos de intimidación y chantaje hacia la víctima que pueda atentar contra su estabilidad emocional, conforme a la definición de acoso dada por la ley especial.

3) - Se admiten el medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, consistente en la testimonial de la víctima de los hechos, por ser útil, necesaria, pertinente y debidamente incorporada al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le explicó al imputado las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la consistente en la suspensión condicional del proceso, dado el anuncio de la defensa de que el imputado peticionaba su aplicación, con la indicación de los requisitos de procedencia relativos a la admisión de los hechos, la reparación del daño, el consentimiento de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público, así como la obligación de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal.

Hechas las acotaciones precedentes, se constata que el delito por el cual se admitió la acusación es amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena aplicable de prisión de diez a veintidós meses y que no consta en autos antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la suspensión condicional del proceso, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de cumplir los requisitos de ley, se le cedió la palabra al ciudadano Altuve Barrios Eduard Jolbany, quien manifestó. “Admito los hechos” y ofreció una reparación simbólica, comprometiéndose a cumplir las condiciones que le fueren impuestas. Por su parte la víctima Nacra Urquiola Uristela, manifestó: “Estoy de acuerdo” y finalmente el Fiscal del Ministerio Público expresó su consentimiento para que se acuerde la suspensión condicional del proceso, por lo que se le impuso de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de acercarse de manera violenta y en estado de ebriedad a la víctima, por el lapso de un año.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Altuve Barrios Euderd Jolbany, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-11-1976, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.040.933 y residenciado en Barrio el Progreso callejón 01, casa N° 21, la suspensión condicional del proceso por el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nacar Urquiola Uristela Rosa, por el plazo de un (1) año y se impone como condiciones someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de acercarse de manera violenta a la victima, todo de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar