REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 8 de abril de 2008
Años: 197° y 148°

N° 363-08
2CS- 7245-08
Solicitante:

Defensor:
Omar Bravo Querales

José Torres Leal


Representación Fiscal:
Abg. Josmar Díaz Toledo
Víctima: :
Hilda karina Fernández
Asunto:
Acuerdo reparatorio


El Abogado José Jesús Torres Leal, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Omar Antonio Bravo Andrade, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido 21-03-1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.012.177 y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 3, Casa Nº 09, Guanare, estado Portuguesa, propuso acuerdo reparatorio a la ciudadana Hilda Karina Fernández Montilla, en su carácter de víctima, por lo que celebrada una audiencia oral para analizar los requisitos de procedencia o no de la referida formula alternativa de prosecución del proceso, este Tribunal decide con base en las siguientes consideraciones:

Primero: En la audiencia celebrada el abogado Defensor José Torres Leal como parte oferente señaló: “Mi defendido propuso de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal un acuerdo reparatorio y ofrece la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.5.000,00) y consigna para la vista el cheque de gerencia a nombre de la victima, y la doctrina moderna considera que el mismo proceso aunque no hay derechos patrimoniales lesiones pero debe escucharse a las partes y que estén conformes, es todo”.

Cedida la palabra al Imputado Omar Antonio Bravo Andrade, señaló: “Estoy de acuerdo en cancelarle a la ciudadana Hilda Karina Fernández la cantidad de cinco mil bolívares fuertes y tenemos buena relación y estamos hasta compartiendo juntos y lo importante es escuchar la opinión de ella y de su abogado, es todo”.

En este estado se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Hilda Karina Fernández Montilla, en su carácter de Víctima, quien expuso: “De verdad lo que pasó con el señor es verdad y quiero estar tranquila y no quiero tener más problemas, ya que esto me afecta mucho venir para acá, es todo”, argumentando al respecto el Abogado Yonny Frías, en su carácter de Abogado Asistente de la Víctima: “El espíritu del acuerdo reparatorio es contra daños patrimoniales y esto es de común acuerdo entre las partes y existe una conciliación manifiesta de las partes y estamos de acuerdo con ese acuerdo sobre la situación psicológica y psíquica de mi representada y esto le ha traído a ella un estado emocional y ella quiere la tranquilidad, es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Josmar Díaz Toledo, para que emita su opinión respecto a la aprobación o no del acuerdo reparatorio, quien expuso: “De conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, este Representante Legal se opone al acuerdo reparatorio ya que el mismo debe recaer sobre bienes patrimoniales y en la presente causa es por amenaza, violencia psicológica, violencia física y acoso u hostigamiento, ya que esos son actos que causan daño mental en la víctima y es de carácter doloso, en tal sentido señala el Doctor Eric López Sarmiento al cual le dio lectura y en el caso que nos ocupa es una acción penal de carácter pública y como garante de la ley me opongo al acuerdo reparatorio, ya que son delitos de carácter doloso y no son de carácter patrimonial, es todo”

Segundo: Escuchadas las partes en cuanto a que concurren al acuerdo reparatorio con pleno conocimiento de sus derechos y habiendo manifestado de manera libre su consentimiento, se precisa analizar si en el caso de autos se está en presencia en un hecho punible que recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o de un delito culposo contra las personas, que no haya ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, en tal sentido se tiene que “El día sábado 23 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente, la una y cincuenta y cinco hora de la tarde (1:55 p.m.) la ciudadana Fernández Montilla Hilda Karina, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, y denunció: “ … Resulta que el día de ayer denuncie por agresiones físicas y verbales al ciudadano Bravo Andrade Omar Antonio, quien era mi novio, en vista de esto fue una comisión de este cuerpo a buscarlo y no lo encontraron porque se escondió, en el día de hoy me encontraba frente al liceo CEMO, recibí una llamada de él preguntando donde me encontraba y le dije donde, esta(sic) al rato llegó en una camioneta color plata, modelo Eco Sport, me dijo que viniéramos ala (sic) PTJ a enfrentar la situación y a arreglar todo que el era un hombre, me monte en el carro y le dio vía a la carretera vieja Guanare Barinas, donde me iba golpeando porque lo había denunciado, luego de pasar el puente del Río Guanare agarró la carretera vía al caserío las Panelas donde me bajó del carro y me tiro al suelo donde me golpeaba, con las manos y los pies, me agarró por el cuello que casi me ahorca, después que me golpeó bastante, me agarró por el cabello y me metió al carro y me tiró boca abajo y me daba patadas, luego me llevó hasta la casa de mi prima Yelitza y me dejo ahí, también me daño mi teléfono celular el cual quiero entregar…”, hechos que el Ministerio Público atribuyó al imputado bajo las calificaciones jurídicas de violencia física, violencia psicológica y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hilda Karina Fernández.

De los hechos narrados precedentemente se observa que los mismos son ilícitos de naturaleza dolosa y que conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, los tipos penales previstos en la Ley abarcan la protección de los derechos a la vida, a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado, de manera que resulta evidente que conforme al bien jurídico tutelado y violentado por el imputado Omar Antonio Bravo a la víctima Hilda Karina Fernández, no es procedente la homologación del acuerdo reparatorio por no tratarse de los ilícitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechas las consideraciones anteriores resulta oportuno citar al comentarista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quien en referencia a los delitos en que procede el acuerdo reparatorio señala: “La exigencia de que los bienes disponibles sean únicamente de carácter patrimonial en el caso de los delitos dolosos o intencionales, excluye la posibilidad de acuerdos reparatorios en caso de homicidios, lesiones, violación agravada, ya que en estas figuras el delito no recae sobre bienes patrimoniales, ni tampoco cabe acuerdo reparatorio alguno en las formas agravadas de los delitos contra la propiedad (robo, extorsión y secuestro), pues allí, si bien se afecta al patrimonio de las víctimas, la acción delictiva también recae sobre bienes jurídicos no disponibles como el peligro para la vida y la integridad de las personas y la gran peligrosidad social que estos delitos entrañan. En este sentido, quizás sea difícil aceptar que en los delitos contra la cosa pública puedan tener lugar acuerdos reparatorios, por cuanto se trata de hechos punibles que lesionan valores que van mucho más allá del daño patrimonial que acarrean.

Por tanto, la disponibilidad en este asunto de los acuerdos reparatorios debe ser evaluada por el juez a fin de determinar si el delito sólo ha afectado la esfera estrictamente patrimonial de la víctima o si dicho hecho punible afecta intereses sociales más allá de la víctima o si el imputado representa un peligro para la sociedad…” .

De la cita transcrita se corrobora que los delitos de violencia física, violencia psicológica y de amenazas, no recaen sobre bienes jurídicos de carácter estrictamente patrimonial, por lo que resulta improcedente el acuerdo planteado por el abogado defensor del imputado Omar Antonio Bravo, ya que de concebirse lo contrario por el sólo consentimiento de la víctima se desvirtuaría el objeto de la ley en cuanto erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y de impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero, conforme lo establece el artículo 1 de la ley especial.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de acuerdo reparatorio propuesto por el imputado Omar Antonio Bravo Andrade, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido 21-03-1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.012.177 y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 3, Casa Nº 09, Guanare, estado Portuguesa, a la ciudadana Hilda Karina Fernández, en causa seguida por la comisión de los delitos de violencia física, violencia psicológica y amenazas, 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Juez de Control Nº 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario

Abg. Giuseppe Pagliocca.