REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 9 de Abril de 2008
Años 197° y 149°
Nº: 364-08
SOLICITUD N°:
2CS-7356-08
JUEZ DE CONTROL Nº 2:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS:
José Alirio Santiago Lara, Jesús Manuel Torres Duran y Francisco Javier Pineda Caizea
DEFENSORA PUBLICA:
Rosalba Rodríguez
SOLICITANTE:
Fiscalía Tercera del Ministerio Público
SECRETARIO:
Abg. Giuseppe Pagliocca
DECISION:
Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego
La Abogada Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 09-04-2008, siendo las 10:35 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 a los ciudadanos José Alirio Santiago Lara, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, estado Barinas, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-04-1987, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.033.091 y domiciliado en el Barrio Las Vegas, Calle Principal, Casa N° 16, Barinas, estado Barinas; Jesús Manuel Torres Duran, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, estado Barinas, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-07-1986, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.808.315 y domiciliado en el Barrio Las Vegas, Calle Principal, Casa N° 72, Barinas, estado Barinas y Francisco Javier Pineda Caizea, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, estado Barinas, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-03-1989, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.025.193 y domiciliado en el Barrio La Esperanza, Avenida 02, Barinas, estado Barinas, quienes fueron aprehendido el día 07-04-2008, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, de esta ciudad; a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 07/04/2008, en horas de la noche, el funcionario Cabo 2° (PEP) Torres Richard, adscrito a la división de Investigaciones de la Comandancia General de Policía y destacado en la Brigada Motorizada, encontrándose en compañía del funcionario agente (PEP) Castellano Francisco, a bordo de la unidad moto N.M-11, realizando un recorrido por el centro de la ciudad de Guanare, avistaron un grupo de ciudadanos a la altura de la carrera 18, adyacente a la farmacia del centro, quienes al notar la presencia policial, emprenden veloz carrera y abordan un vehículo, por lo que le dan la voz de alta y practican la inspección de personas y del vehículo encontrando en el asiento trasero un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 mm, marca mauser, contentiva de seis cartuchos del mismo calibre.
La Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que se le imponga a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3° ejusdem, es todo”.
Impuestos los imputados de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, preguntándole a cada uno por separado si deseaban declarar, manifestando los Imputados José Alirio Santiago Lara y Jesús Manuel Torres Durán: “No Querer Declarar” y por su parte el imputado Francisco Javier Pineda Caizea, señaló: “Yo los conozco a ellos desde hace tiempo, yo soy taxista y me llamaron para que les hiciera una carrera porque le habían robado una moto a uno de ellos y fuimos para la carrera 17 y llega unos policías en una moto y me mandan a parar y yo me paro nos revisaron y nos cayeron a golpe y nos llevaron para la Comandancia y allá nos dijeron que habían conseguido un arma y nos cayeron a golpes y me quitaron el anillo y le dije a la policía que quien me iba a responder por lo que estaba en el carro y me quitaron Quinientos Mil Bolívares en efectivo (Bs.500.000,00) que cargaba en la cartera y me pichó para el PTJ y me cayo a golpes y nos daban cachetadas en la cara y en la cabeza con los cascos y me robaron hasta la antena del radio transmisor, es todo”. Seguido la Fiscal Tercera del Ministerio Público, no formuló preguntas al igual que la Defensa y el Tribunal. Acto seguido se ordenó ingresar a la sala a los otros dos imputados.
Por su parte la defensora Rosalba Rodríguez, expuso: “En mi condición de defensora pública, y una vez escuchados por parte del Ministerio Público la presentación de mis defendidos y escuchada la declaración de mi defendido considera que no existe suficientes elementos de convicción, ya que es imposible que consigan un arma el asiento trasero y cuando se suscribe el acta se habla que decomisaron un anillo y dicen que es a otro de mi defendido y a los otros no le consiguieron nada y consigno copia de la partida de nacimiento, constancia de buena conducta y constancia de residencia de mi defendido José Alirio Santiago Briceño y considero que no existe ningún elemento de convicción en contra de ellos y solicito la libertad plena y ojala se inicie un procedimiento a los funcionarios policiales y mi representado ha manifestado que tenía el radio y el equipo reproductor y no están allí y se les habrá un procedimiento a los funcionarios y se crea un precedente y solicito copia simple del acta, es todo”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial, de fecha 07-04-2008, suscrita por el funcionario Cabo 2° (PEP) Torres Richard, titular de la cédula de identidad N° 11.395.035, adscrito a este Cuerpo y destacado en la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía, quien estando en donde se deja constancia de lo siguiente: “…siendo las 2:15 horas de la tarde, del día de hoy, encontrándome en labores de servicio acompañado del funcionario Agente (PEP) Castellanos Francisco, a bordo de la unidad moto N° M-11, realizando un recorrido por el perímetro del centro de la ciudad, cuando en ese momento avistamos a un grupo de ciudadanos a la altura de la carrera 18, adyacente a la Farmacia del Centro, los cuales al notar la presencia policial optaron en salir corriendo y a abordar a un vehículo marca toyota, de color blanco, placas XVF308, así como también a emprender la huida motivo por el cual procedimos a realizar la persecución, logrando interceptarlos a la altura de la calle 17, al mismo tiempo le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales y estos al notar nuestra presencia mostraron una actitud de nerviosismo y se aparcaron a la derecha de la vía en referencia posteriormente se le solicitó que se bajaran del vehículo, una vez fuera del mismo pudimos constatar que en el mismo se trasladaban cinco ciudadanos a los cuales le solicitamos sus respectivas identificaciones personales, como también la documentación que los acreditara como propietario del vehículo, quedando identificado el primero de ellos como PINEDA GAIZEA FRANCISCO JAVIER, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, nacido en fecha 05/07/06, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V-19.025.193, hijo de Xiomara de la Paz Caizea y Francisco Antonio Pinada, residenciado en el Barrio La Esperanza, avenida 02, de la ciudad Barinas, el segundo de ellos Santiago Lara José Alirio, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1989, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.033.091, hijo de Nely del Carmen Lara y Nicolás García, el tercero Torres Duran Jesús Manuel, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/04/1987, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.808.345, hijo de Alida Duran y Miguel Torres Briceño, residenciado en el Barrio Las Vegas, calle principal, casa N° 72 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, el cuarto Torres Duran Mayenson Eduar, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 17 años de edad, nacido en fecha 03/11/1990, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.549.969, hijo de Alida Duran y Miguel Bartola Torres, residenciado en el Barrio Las Vegas, calle principal, casa N° 72 de la ciudad de Barinas Estado Barinas y el quinto de ellos dijo ser y llamarse Julio Sánchez Leonel, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 16 años de edad, nacido en fecha 24/09/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.869.742, hijo de Mileidy Sánchez y Gerardo Rojas, residenciado en la Avenida Carabobo, Casa N° 16-32, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, seguidamente decidimos realizarle una inspección de personas según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de los nombrados en el bolsillo del pantalón derecho un anillo, de aspecto dorado, presuntamente de oro, con inscripciones identificativas donde se lee Técnico Medio en registro de salud, al resto no se le logró incautar ningún objeto de interés criminalístico en su poder, apto seguido procedimos a realizarle una inspección al vehículo con las siguientes características: un vehículo marca toyota, color blanco, placas N° XVF308, Año 92, serial AE928820926, donde se logró incautar sobre el asiento trasero, un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 mm, marca Mauser, modelo HSC SUPER, serial 101823, empuñadura de material sintético de color negro, provista de su cargador, contentiva de seis cartuchos del mismo calibre, sin percutir, el vehículo en cuestión contiene lo siguiente: un reproductor de CD, marca pioneer, un radio de frecuencia, marca motorola, un monitor de video marca planet audio, de color negro, cuatro cornetas marca pioneer, en la parte interior, dos bajos marca audio pipe, de 10w, un estuche de CD, con varios discos compactos, un amplificador de sonido marca Premier y un caucho con ring de repuesto, en vista del gran valor que dicho hallazgo representa y de que nos encontramos en presencia de una flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le notifique de manera especifica a los ciudadanos en cuestión el motivo de su detención, … es todo”. (Folio 03).
2.- Planilla de registro de cadena de custodia, de fecha 07/04/2008, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Folio 09.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-04-2008, suscrita por el funcionario Detective Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la policía local, al mando del Sto. 2° (PEP) Torres Díaz Richard Ramón, trayendo oficio N° 0914, de esta misma fecha, emanada de la Comandancia General de Policía, en la cual remiten en calidad de detenidos, por instrucciones de las Fiscalías Tercera y Quinta del Ministerio Público, a los ciudadanos Pineda Gaizea Francisco Javier, Santiago Lara José Alirio, Torres Duran Jesús Manuel, y los adolescentes Torres Duran Mayenson Eduar, Julio Sánchez Leonel, por cuanto les fue encontrado en el vehículo en que se trasladaban un arma de fuego, tipo pistola, marca Mauser, calibre 380, serial 101823, color negro, contentivo de seis balas, marca cavin, del mismo calibre, hecho ocurrido en esta ciudad el día de hoy 07/04/2008 (Folio 12).
4.- Inspección N° 455, de fecha 07/04/2008, suscrita por los funcionarios Detectives Rober Duran y Agente José Olivar, adscritos a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo marca toyota, modelo corolla, tipo sedan, clase automóvil, color blanco, placas N° XVF308, Año 92, serial AE928820926.
5.- Entrevista de fecha 07/04/2008, rendida por el ciudadano TORRES DÍAZ RICHARD RAMON, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual expone lo siguiente: “…ratifico lo expuesto en el acta policial suscrita por mi persona en fecha 07/04/2008, es todo…” (Folio 18).
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057, de fecha 07-04-2008, suscrita por el funcionario José Félix Olivar Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada a: un (01) Arma de Fuego, Tipo: Pistola; Seis balas calibre 3,80 mm, un cargador y un anillo, Calibre: 3,80 mm; Marca: Mauser; Lugar de Fabricación: Itallia; Acabado Superficial: Pavón Negro; Diámetro del Cañón 9,5 centímetros, longitud del cañón 8,5 mm, giro helicoidal dextrogiro, números de campos seis, número de estrías seis, sistema de cargas mediante un cargador, metálico con capacidad para albergar balas del mismo calibre en columna simple. (Folio 21).
7.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-095-191de fecha 08-04-2008 suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a un vehículo marca toyota, modelo corolla, tipo sedan, clase automóvil, color blanco, placas N° XVF308, Año 92, serial AE928820926. (Folio 24).
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-04-2008, suscrita por el funcionario Detective Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…continuando con las diligencias relacionadas con la causa N° H-890.111, me trasladé hacia la Oficina de Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos Pineda Gaizea Francisco Javier, Santiago Lara José Alirio, Torres Duran Jesús Manuel, luego de una corta espera me informó que los ciudadanos en cuestión no presentan registros policiales y que los datos aportados por los adolescentes les corresponden, asimismo me informó que el arma de fuego se encuentra solicitada según expediente N° G*936.728, de fecha 05/09/2005 por la Sub-Delegación de Barinas Estado Barinas y que el vehículo en referencia no presenta solicitud alguna y revisados como fueron los imputados los mismos no presentan registro policiales. (Folio 28).
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que concurre una de las circunstancias anotadas, toda vez, que quedó acreditado que los imputados fueron aprehendidos al momento en que se practicó la inspección en el vehículo en que se encontraban y se observó la existencia de un arma de fuego en el asiento trasero del referido vehículo, sin que se presentare la documentación de propiedad y de porte correspondiente.
Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, se observa que los funcionarios proceden a la aprehensión de cinco ciudadanos, 3 adultos y dos adolescentes, no obstante, no señaló la Fiscalía del Ministerio Público, ni consta en acta alguna la indicación e individualización del asiento en que se encontraban cada uno de los imputados, vale decir, si los adultos se localizaban en la parte delantera o trasera del vehículo, para así poder determinar quienes de ellos pudieran ser los responsables del ocultamiento del arma, por lo que resulta improcedente imponer una medida restrictiva de libertad sin que previamente se haya individualizado la conducta de cada uno de los sujetos involucrados en el hecho a los fines de que exista correspondencia entre la conducta de cada uno de los imputados y la medida a imponerse, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es mantener a los ciudadanos José Alirio Santiago Lara, Jesús Manuel Torres Duran y Francisco Javier Pineda Caizea, en libertad.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se acuerda como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos José Alirio Santiago Lara, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, estado Barinas, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-04-1987, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.033.091 y domiciliado en el Barrio Las Vegas, Calle Principal, Casa N° 16, Barinas, estado Barinas; Jesús Manuel Torres Duran, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, estado Barinas, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-07-1986, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.808.315 y domiciliado en el Barrio Las Vegas, Calle Principal, Casa N° 72, Barinas, estado Barinas y Francisco Javier Pineda Caizea, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, estado Barinas, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-03-1989, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.025.193 y domiciliado en el Barrio La Esperanza, Avenida 02, Barinas, estado Barinas, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acoge la precalificación fiscal del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
3) Se declara improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, por cuanto no existen razones procesales que justifiquen su imposición.
4) Se acuerda remitir copia certificada del acta de audiencia oral y de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público dada la denuncia formulada por el imputado Francisco Javier Pineda Caizea, de violación de derechos constitucionales al momento de su aprehensión.
Quedan debidamente notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,
Abg. Giuseppe Pagliocca.