REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de abril de 2008
Años: 197° y 149°

N° 23-08
Solicitud N° 3CS-5823-08

Visto el presente escrito presentado ante este Juzgado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se le de autorización judicial para la Orden de Allanamiento, a realizarse en una vivienda, elaborada en bloques de cemento sin rizar pintadas de color rosadas, en la calle principal manzana F-12 casa s/n, de la Urbanización Juan Pablo Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de localizar (Armas de Fuego, Cortas y Largas de diferentes calibres equipos electrodomésticos) incriminados que guardan relación con la causa Penal Nº H-753.942 (18-F03-1C-195-08); este Juzgado para proveer observa:

Conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, El tribunal de Control, cuando lo solicite el Ministerio Público podrá establecer la Orden de Allanamiento en cualquier vivienda.

Como puede observarse de dicha norma adjetiva se desprende que la finalidad que persigue dicha institución procesal es solo a los fine de establecer las reglas que deben preceder para autorizar a la intromisión al recinto privado ó morada toda vez que el derecho a la propiedad tiene su protección constitucional y por ende la intromisión policial para un registro de morada debe obedecer fundamentalmente cuando exista sospecha suficiente de que se esta cometiendo un delito, para impedirlo o para aprehender a un imputado ya individualizado, y ya por jurisprudencia reiterada para incautar objetos pasivos y activos relacionadas con un ilícito penal, por lo tanto debe n existir fundados elementos que justifiquen la existencia de las circunstancias señaladas.

En el caso de autos tenemos que lo que persigue el Ministerio Público con la solicitud planteada es que se le autorice Orden de Allanamiento en una vivienda, para incautar armas cortas y largas de diferentes calibres, equipos electrodomésticos y otros relacionados con la presunta comisión de un delito contra la propiedad (robo), contra las personas (lesiones) y por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y que dicha búsqueda obedece a expedientes ya iniciados instruidos bajo los N° 18F03-1C-08 (H-753-942). Ahora bien, cuando se analizan los fundamentos presentados se evidencia que existe incongruencia en cuanto a la cantidad de delitos presuntamente investigados, con los objetos a recabar y la identificación de solo una causa; y aunado a ello el que solo presenta como fundamento un acta policial de la que se desprende las referencia a la existencia de la averiguación por los ilícitos penales descritos, sin aportar otras actuaciones, que en primer orden evidencien elementos, con las que confrontadas con lo manifestado en el acta de investigación permitan determinar la necesidad de practicar el registro de morada, y ante estas circunstancias es improcedente la autorización del Registro de morada aquí solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

RESOLUCIÓN

En función de lo anteriormente establecido por no ser procedente lo solicitado y se DECLARA SIN LUGAR, el pedimento interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y así decide este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y devuélvanse las resultas en su oportunidad legal.


La Juez de Control Nº 3,


Abg. Dulce María Duran Díaz


La Secretaria


Abg. Rosa Marycel Acosta