REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Abril de 2008
Años: 198º 149°

Nº 44-08
Solicitud Nº 3CS-5848-08

Visto el presente escrito presentado ante este Juzgado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se le de autorización judicial para la Orden de Allanamiento, a practicarse en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 05, en una vivienda, elaborada en bloques de cemento, pintada de color amarillo, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de localizar (Equipos de Computación portátil y convencionales, además dinero en efectivo) incriminados que guardan relación con la causa Penal Nº H-890.067 (18-F3-1C-0225-08); este Juzgado para proveer observa:

1.- Conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, El tribunal de Control, cuando lo solicite el Ministerio Público podrá establecer la Orden de Allanamiento en cualquier vivienda.

Como puede observarse de dicha norma adjetiva se desprende que la finalidad que persigue dicha institución procesal es solo a los fine de establecer las reglas que deben preceder para autorizar a la intromisión al recinto privado ó morada toda vez que el derecho a la propiedad tiene su protección constitucional y por ende la intromisión policial para un registro de morada debe obedecer fundamentalmente cuando exista sospecha suficiente de que se esta cometiendo un delito, para impedirlo o para aprehender a un imputado ya individualizado, y ya por jurisprudencia reiterada para incautar objetos pasivos y activos relacionadas con un ilícito penal, por lo tanto debe n existir fundados elementos que justifiquen la existencia de las circunstancias señaladas.

En el caso de autos tenemos que lo que persigue el Ministerio Público con la solicitud planteada es que se le autorice Orden de Allanamiento en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 05, en una vivienda, elaborada en bloques de cemento, pintada de color amarillo, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de localizar (Equipos de Computación portátil y convencionales, además dinero en efectivo) incriminados que guardan relación con la causa Penal Nº H-890.067 (18-F3-1C-0225-08). Ahora bien, cuando se analizan los fundamentos presentados por el Ministerio Público, el Ministerio Público no presenta los suficientes elementos procésales que permitan este Juzgado, determinar la necesidad de practicar el registro de morada, y ante estas circunstancias es improcedente la autorización del Registro de morada aquí solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debido a que solo presenta como fundamento un acta policial de la que se deja constancia de circunstancias referenciales sobre la existencia de la averiguación por el ilícito penal descrito, sin aportar otras actuaciones, que en primer orden evidencien elementos que indiquen sobre que versa la investigación y porque se precisa recabar los objetos que se describen en la solicitud.

En función de ello, por no ser procedente lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se DECLARA SIN LUGAR, el pedimento interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y así decide este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y devuélvanse las resultas en su oportunidad legal.


La Juez de Control Nº 3,


Abg. Dulce María Duran Díaz


La Secretaria


Abg. Rosa Marycel Acosta