REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control

Guanare, 26 de abril de 2008 Años: 198° y 149°



N° 59-08
Solicitud : 3CS-5884-08
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz
Secretaria: Abg. Patricia Quiroz
Imputados: Adrián Douglas Sánchez Ochoa y Meylin Giovanna Quintero Barrios
Víctima: Alexis Antonio Zambrano
Defensor Privado: Abg. Alirio Echeverría

Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Imelda Figueroa
Delito: Hurto Agravado
Decisión: Interlocutoria: Medida Cautelar Privativa de Libertad

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Ordinal 1° y 285 Ordinal 3° ambos de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 6, 29 Ordinal 1° y 4°, 31 Ordinales 1°, 2°, 3°, 6°, 12° y 13° y 37 Ordinales 1°, 4°, 6°, 9°, 10° y 16° de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en los Artículos 11, 24 y 108 Ordinales 1°, 2° y 10°, 248, 249, 251, 130 y 373 encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado a los ciudadanos Adrián Douglas Sanchez Ochoa y Meylin Giovanna Quintero Barrio, a fines de que se les declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. En lo que respecta al primero de los mencionados y con respecto a la segunda ciudadana mencionada medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario conforme al artículo 256 numeral 1º ejusdem, imputándole a ambos ciudadanos el delito de Hurto Agravado, previsto este delito en el artículo 452 numeral 4to del Código Penal. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:

I.- Las alegaciones de las partes:

El Ministerio Público, en audiencia oral representada por la abogada Abg. Imelda Figueroa, narró brevemente el presuntamente hecho ocurrido, que se les imputan a los citados ciudadanos calificando el delito como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis Antonio Zambrano, solicitó que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea decretada su aprehensión en flagrancia, se le decrete Medida Cautelar Privativa de Libertad, contra el ciudadano Adrián Douglas Sánchez Ochoa, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ycontra la ciudadana Meylin Giovanna Quintero Barrios, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem.

Los ciudadanos Adrián Douglas Sánchez Ochoa y Meylin Giovanna Quintero Barrios, con su carácter de imputados, impuestos del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestó el primero de ellos que si quería declarar y la segunda que no iba a declarar y al efecto expuso: “…..en realidad reconozco que cometí un error en lo que sucedió y me siento arrepentido por lo que sucedió y no quiero que me priven de libertad y quiero indemnizar a la víctima….”

El ciudadano Alexis Antonio Zambrano, en su carácter de víctima, manifestó que el venía caminado y se le presentan los dos ciudadanos y que el ciudadano se le tira a los pies y que ellos no eran los únicos y que el después que lo despojan de su s bienes se le va detrás de ellos y que ve a dos policías y le pide ayuda.

La Defensa ejercida por el Defensor Privado Abg. Alirio Echeverría, haciendo el uso de palabra quién expuso sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que estaba de acuerdo con lo solicitada por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento a seguir y con la medida cautelar solicitada para la ciudadana Meylin Giovanna Quintero Barrios, por su estado de gravidez, y que solicitaba que el arresto domiciliario se cumpla en la ciudad de Barquisimeto en casa de su madre y que si el Tribunal consideraba se le impusiese a esta ciudadana una medida menos gravosa, y que existe una situación irregular donde se le imputa otro hecho y que por ello solicita que se oficie al Tribunal de la Sección Penal del Adolescente para determinar su situación, y se revise la declinatoria de competencia, y que ofrece como oferta un acuerdo reparatorio para ser celebrarlo con posterioridad para indemnizarlo ya que se desprende que la víctima recuperó el dinero y que en cuanto al ciudadano Adrián Douglas Sánchez Ochoa, se le imponga una medida menos gravosa ya que ha manifestado que está arrepentido.


II:- Hechos imputados:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye a los ciudadanos señalados como imputados el hecho que ocurrió en fecha veinticuatro de abril del año en curso en la carrera quinta específicamente frente a las Tiendas GINA, en el que presuntamente el ciudadano Alexis Antonio Zambrano, fue víctima de una conducta desplegada por dos ciudadanos que utilizar el artificio y logran despojarlo de objetos de su propiedad.

Presenta como fundamento de la referida imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.- Acta Policial de fecha 24-04-2008 suscrita por el Funcionario Agente (PEP) Pérez Mendoza Adeudi quien entre otras expuso: “Nos encontrábamos realizando el respectivo patrullaje punto a pie por el casco central de la ciudad cuando de pronto observamos a un ciudadano que estaba persiguiendo a otro y lo acusaba de que le había cometido un robo, en vista de esto procedimos a prestarle apoyo dándole captura al ciudadano al frente del supermercado Nuevo Mundo… al realizar al revisión de persona no encontramos ningún objeto de interés criminalisticos procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse Sánchez Ochoa Adrián Douglas, venezolano, indocumentado, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el Barrio Unión, calle 4 con carrera 10, casa S/N Barquisimeto Estado Lara quien fue impuesto de sus derechos, para el momento de la revisión estaba presente el ciudadano Zambrano Alexis Antonio, manifestando que este ciudadano en compañía de otra ciudadana le acababan de robar la cantidad de setecientos setenta y cinco bolívares fuertes y aporto las características fisonómica y de vestimenta de la otra ciudadana que se había retirado del lugar, en seguida se acerco otra ciudadana en estado de embarazo la cual fue reconocida por la victima… le solicitamos mostrara si tenia algún objeto de interés criminalistico o proveniente del delito y ella manifestó que tenia en su poder el dinero que le habían suministrado a un ciudadano minutos antes, la misma dijo ser y llamarse Hernández Mariangel, titular de la cedula de identidad Nº 19.715.430, residenciada en la calle Sucre con Francisco de Miranda casa Nº 2-36 de esta ciudad a quien le incautamos la cantidad de Seiscientos quince bolívares fuertes, imponiéndola de sus derechos, trasladamos a los ciudadanos detenidos y lo decomisado hasta la Comisaría de los Próceres la adolescente Hernández Mariangel manifestó que sus verdaderos datos filiatorios son los siguientes: Maria Alejandra Barrios, soltera natural de Barinas, residenciada en el Barrio Villa Araure, casa S/N, titular de la cedula de identidad Nº 20.323.14.

2.- Denuncia Común, de fecha 24/04/2008, formulada por el ciudadano Zambrano Alexis Antonio, ante la comisaría de los Próceres Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quien expuso: “Yo venia caminando por la carrera quinta frente a la tienda Gina cuando observe a un ciudadano de mediana estatura que se lanzo a mis pies con un presunto ataque, cuando siento que una mujer en estado de embarazo me mete las manos en los bolsillos y trata de sacarme la cartera logrando sustraer de mi bolsillo la cantidad de setecientos setenta y cinco bolívares fuertes en efectivo, cuando me percate de la situación el ciudadano que se me lanzo encima iba en veloz carrera inmediatamente corrí detrás de el y me conseguí dos funcionarios policiales que venían a pie los cuales me prestaron la colaboración logrando capturarlo a la altura del supermercado Nuevo Mundo…..”.

3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Rivero Berrios Alisandro José, quien expuso: “Encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del Agente (PEP) Pérez Adeudi nos encontrábamos realizando el respectivo patrullaje punto a pie por el casco central de la ciudad cuando observamos a un ciudadano quien estaba persiguiendo a otro y lo acusaba de que había cometido un robo procedimos a prestarle apoyo dándole captura al ciudadano al frente del supermercado Nuevo Mundo… al realizar al revisión de persona no encontramos ningún objeto de interés criminalisticos procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse Sánchez Ochoa Adrián Douglas, venezolano, indocumentado, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el barrio Unión, calle 4 con carrera 10, casa S/N Barquisimeto Estado Lara quien fue impuesto de sus derechos, para el momento de la revisión estaba presente el ciudadano Zambrano Alexis Antonio, manifestando que este ciudadano en compañía de otra ciudadana le acababan de robar la cantidad de setecientos setenta y cinco bolívares fuertes y aporto las características fisonómica y de vestimenta de la otra ciudadana que se había retirado del lugar, en seguida se acerco otra ciudadana en estado de embarazo la cual fue reconocida por la victima… le solicitamos mostrara si tenia algún objeto de interés criminalistico o proveniente del delito y ella manifestó que tenia en su poder el dinero que le habían suministrado a un ciudadano minutos antes, la misma dijo ser y llamarse Hernández Mariangel, titular de la cedula de identidad Nº 19.715.430, residenciada en la calle Sucre con Francisco de Miranda casa Nº 2-36 de esta ciudad a quien le incautamos la cantidad de Seiscientos quince bolívares fuertes, imponiéndola de sus derechos, trasladamos a los ciudadanos detenidos y lo decomisado hasta la Comisaría de los Próceres la adolescente Hernández Mariangel manifestó que sus verdaderos datos filiatorios son los siguientes: Maria Alejandra Barrios, soltera natural de Barinas, residenciada en el Barrio Villa Araure, casa S/N, titular de la cedula de identidad Nº 20.323.14

4.- Acta de Policial, de fecha 24/04/2008, suscrita por el ciudadano Eddy Graterol Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas quien entre otras expuso: “Encontrándome de servicio en la Jefatura de Comando de este Despacho se presento comisión de la Policía local al mando del agente Adeudy Pérez trayendo en calidad de detenidos al ciudadano Sánchez Ochoa Adrián Douglas y a la adolescente Maria Alejandra Barrios quienes fueron detenidos por funcionarios de la policía local luego de habérsele incautado la cantidad de seiscientos quince mil bolívares fuertes que minutos antes le habían robado al ciudadano Zambrano Alexis, se les pregunto a los ciudadanos si la identificación anotadas en actas eran correctas el investigado Sánchez Adrián dio fe que su nombre era el mismo y la investigada manifestó que su número de cédula no era el anotado en las actas, posteriormente realice llamada a fin de verificar por ante el Sistema de Información Policial los datos de los investigados siendo el nombre de investigado masculino Sánchez Ochoa Adrián Douglas titular de la cedula de identidad 17.854.741 así mismo este presenta el siguiente registro policial delito droga por ante la sub delegación Barquisimeto y la investigada femenina verificada por ante la ONIDEX le corresponde el nombre de Quintero Barrios Meilyn Giovanna titular de la cedula de identidad Nº 20.323.141 y presenta registros policiales por robo.

5.- Inspección Nº 536, de fecha 24-04-08, suscrita por la funcionaria Yenny Varela adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la que dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 158, de fecha 24-04-2008, suscrita por el detective Juan Carlos Gil, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada al dinero incautado, Tres (3) ejemplares con apariencia de papel moneda, de la denominación de Cincuenta mil Bolívares,- Nueve (09) ejemplares con apariencia de papel moneda, de la denominación de Cincuenta Bolívares,… Un (1) ejemplar con apariencia de papel moneda, de la denominación de Diez Bolívares,…Un (1) ejemplar con apariencia de papel moneda, de la denominación de cinco Bolívares en la que concluye que el mismo es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de servicios y bienes quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de.

III.- Fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión:

Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revelan con respecto a la existencia del hecho imputado, las siguientes circunstancias:

1.- Que en fecha 24 del mes de abril y año en curso funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Guanare, practican la detención de los ciudadanos señalados como imputados, en razón de que encontrándose en la carrera quinta de esta ciudad de Guanare, observan a un ciudadano que estaba siguiendo a otro y lo señalaba como el que lo había robado y procedieron a perseguir al ciudadano y logran detenerlo.

2.- Que la detención se produce en la carrera sexta de esta ciudad y que ese momento se acercó una ciudadana, en estado de embarazo que fue reconocida por el ciudadano víctima y quien al hacerle la advertencia de ley, esta manifestó que tenía en su poder el dinero que presuntamente le había sustraído.

Que queda establecido con el dicho de la víctima que el día veinticuatro de abril del año en curso el ciudadano Zambrano Alexis Antonio, se trasladaba por el casco de esta ciudad cuando un ciudadano se lanzo a sus pies con un supuesto ataque mientras otra ciudadana en estado de embarazo le revisaba los bolsillos del pantalón logrando sacarle la cantidad de setecientos setenta y cinco bolívares fuertes. De lo que se desprende la existencia del objeto pasivo y del lugar donde ocurre el hecho.

Esta conducta tal como ha quedado descrita, se evidencia como una conducta ilícita, que se subsume dentro de las previsiones del artículo 452 del Código Penal; descrita como el de Hurto Agravado, debido a que observa este Juzgado que se despliega la acción con el uso de astucia, con la que se logra entretener a la víctima y despojarle de cierta cantidad de dinero que para ese momento portaba en el bolsillo de su pantalón, y que además la acción fue desplegada con la participación de varias personas.

Con respecto a la presunta participación de los ciudadanos Adrián Douglas Sanchez Ochoa y Meylin Giovanna Quintero Barrios, presentados como imputados, de las actuaciones procesales se desprende:

1.- En primer lugar se revela de las mismas actuaciones procesales que la participación es conjunta, es decir en grado de co-autoría, debido a que la víctima revela o hace saber con su denuncia que en un primer orden fue interceptado por un ciudadano y luego ante el entretenimiento ejecutado por este ciudadano una segunda ciudadana aprovecha y le sustrae su dinero.

2.- En segundo lugar que al ser interceptados por los funcionarios policiales se le encuentra a la ciudadana el dinero presuntamente propiedad de la víctima.

De las circunstancias anotadas tenemos que en este caso es evidente la participación de los ciudadanos Adrián Douglas Sanchez Ochoa y Meylin Giovanna Quintero Barrios, en la comisión del delito que se da por acreditado, lo cual deviene como ha quedado establecido por el hecho de que el sujeto luego de cometer el hecho se retiran corriendo, siendo que estaban unos funcionarios haciendo sus labores de patrullaje y visto que un ciudadano perseguía a otro acusándolo de robo proceden a prestarle ayuda. Circunstancia con la que se considera que se inicia la formación de los elementos de convicción acerca de la participación de los aquí señalados como imputados; considerando en consecuencia que de acuerdo al análisis de la secuencia de cómo ocurre la detención es evidente que el grado de participación de los dos ciudadanos tanto de la ciudadana embarazada, como del ciudadano es en igualdad de condiciones, es decir en grado de autoría conforme a lo que prevé el artículo 83 del Código Penal, debido a que toda la conducta desplegada se realiza en secuencia de tiempo muy perentoria.

En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, de prisión con un quantum de ocho a diez años y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios sobre la participación de los identificados imputados.


IV.- De la legalidad de la aprehensión:

Considerando que son dos los requisitos fundamentales para que concurra la situación de flagrancia, a saber; en primer termino la actualidad, esto es, la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, y, en el segundo término, la identificación o por lo menos individualización del autor del hecho, en este caso, bajo el análisis ya realizado a las actuaciones procesales, la detención de los ciudadanos ya identificados se produce momento después de ocurrido el hecho, al ser perseguidos en primer lugar por quien resulta víctima y de seguidas por la acción policial, de forma inmediata logrando su aprehensión a escasas horas de la ocurrencia del hecho, circunstancia que está prevista como para calificar el hecho aquí objeto del proceso como delito en flagrancia, y por consiguiente detención en situación de flagrancia, por cumplir los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, y así se declara.


En este sentido, Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”


V.- De la procedencia de medidas cautelares

A los fines de determinar la procedencia de medidas cautelares contra los ya citados ciudadanos, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, aun cuando, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir la posibilidad de mantener privado en forma absoluta de su libertad de locomoción a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, pero esto debe ser la Ultima ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, derecho inherente a toda persona, a quién se le haya conculcado uno de sus derechos, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En ese mismo orden debe tenerse claro, que por tratarse de una intromisión en la esfera de libertad del individuo, dependiendo de la naturaleza del delito, se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, que según nuestra legislación procesal solo puede proceder esta medida cautelar privativa de libertad absoluta, cuando existan los extremos no solo por la gravedad del hecho, sino que también al menos un indicio grave que comprometa penalmente al imputado, y que exista prohibición expresa de ley.

En este caso, ese peligro de que quede ilusoria la ejecución de una probable y futura sentencia viene dado por la gravedad ya que se desplegó la acción utilizando la intervención de varias personas, lo que indica que lo hacen de manera organizada para utilizar la astucia, colocando a la víctima en un estado de indefensión absoluta logrando despojarle de bienes de su propiedad, con lo cual se hace evidente la vulneración de dos intereses jurídicamente protegidos, ellos son el derecho a la propiedad y el de la seguridad personal, y en función de ello se considera, que si es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem, y así se decide. Medida esta aplicable al ciudadano Sánchez Ochoa Adrián Douglas, a excepción de la ciudadana Quintero Barrios Meilyn Giovanna, por disposición expresa del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su avanzado estado de gravidez, que es evidente y que al solicitar el Ministerio Público la medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario, considera que se precisa la imposición de una medida que en este caso por su misma situación aunado a al lugar de su domicilio, Acarigua se le debe imponer la prevista en el numeral 3° y 4° del artículo 256 ejusdem, consistente en prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, y la presentación ante este Juzgado a través del Alguacilazgo una vez al mes una vez concluido su estado de gestación y así se decide.-


VI.- En cuanto a la solicitud del Ministerio Público a fines de que se le acuerde la prosecución del procedimiento por el ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que previa la observación del estado en que se encuentran los actos de investigación y siendo que le es facultativo a dicha Representación Fiscal, al establecer ley, que el Fiscal del Ministerio Público según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o el abreviado, lo cual indica que le esta dado al Ministerio Público previo el análisis del caso determinar cual de los procedimientos a seguir es el adecuado para aplicar al caso concreto.



DISPOSITIVA


Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Califica la aprehensión practicada en contra de los ciudadanos ADRIÁN DOUGLAS SANCHEZ OCHOA Y MEYLIN GIOVANNA QUINTERO BARRIOS, en situación de flagrancia por realizarse bajo las circunstancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado como el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal .

TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1 y 2 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ADRIÁN DOUGLAS SANCHEZ OCHOA, venezolano, nacido en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 12 de junio del año 1986, soltero, de oficio indefinido, indocumentado, hijo de Douglas Sánchez y Zaida Pastora Ochoa Hernández, y residenciado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Barrio Unión, calle 4 con carrera 10, casa S/N; e IMPONE a la ciudadana MEYLIN GIOVANNA QUINTERO BARRIOS, venezolana, nacida en la ciudad de Barinas, estado Barinas, en fecha 05 del mes de julio del año 1989, residenciada en el Barrio Villa Araure, casa s/n, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.323.141, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, la prevista en el numeral 3° y 4° del artículo 256 ejusdem, consistente en prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, y la presentación ante este Juzgado a través del Alguacilazgo una vez al mes una vez concluido su estado de gestación.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, ordénese el reingreso a la Comandancia de Policía con sede en esta ciudad, del ciudadano Adrián Douglas Sánchez Ochoa y o la libertad de la ciudadana Meylin Giovanna Quintero Barrios, previo el compromiso a que debe someterse conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal de dicha ciudadana aperturandose el cuaderno especial para el control de la medida acordada en su favor.

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La Juez;


Abg. Dulce María Duran Díaz


La Secretaria;

Abg. Patricia Quiróz