REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control

Guanare, 05 de abril de 2008 Años: 197° y 149°


Solicitud Nº 06-08 3CS-5789-08
Juez de Control N° 3: Abg. Dulce María Durán Díaz
Secretaria: Abg. Francelys Guedez
Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas: Abg. Karla Lorena Guerrero
Imputado: Héctor José Sánchez González
Defensa Pública: Abg. Milagro Gallardo
Victima: Estado Venezolano
Delito : Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Motivo: Oír Declaración
Decisión: Interlocutoria: Medida Cautelar Privativa de Libertad

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Ordinal 1° y 285 Ordinal 3° ambos de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 6, 29 Ordinal 1° y 4°, 31 Ordinales 1°, 2°, 3°, 6°, 12° y 13° y 37 Ordinales 1°, 4°, 6°, 9°, 10° y 16° de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en los Artículos 11, 24 y 108 Ordinales 1°, 2° y 10°, 248, 249, 251, 130 y 373 encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado al ciudadano Héctor José Sánchez González, a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dicho ciudadano, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada como la misma, Juzgado dictaminó en los siguientes términos:


I.- De las alegaciones de las partes:

La Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada Carral Guerrero, narró los hechos en los mismos términos en que los describe en el escrito con el que presenta al detenido, califica el hecho como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, solicitó el decreto de la Calificación de Flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el decreto de la medida cautelar preventiva de retención del vehículo de conformidad con lo establecido en los artículo 66 y 67 de la citada ley especial.

El imputado impuesto de la garantía constitucional, manifestó que si quería declarar y en efecto expuso: “....yo iba subiendo para el botadero de basura porque allá es donde trabajo yo, yo cargaba un trozo de pitillo no era bazucco era Crack, vi cuando ellos me dijeron alto y yo me detuve y me dijeron sáquese todo e todo lo que tiene en el bolsillo hay llegué yo, y me saqué una cajeta de chimó, que hay era donde cargaba el crakck, hay ellos me dijeron tírese al suelo y me dijeron ponga las manos hacia atrás hay puso las manos hacia atrás y me pusieron los ganchos me sacaron la cartera del bolsillo y en cartera yo cargaba diez mil bolívares en puro billetes de dos mil hay me dijeron ellos, no vas a mirar para atrás, hay llegó uno y se fue para la puerta de atrás y hay era donde tenía los pitillos y me los metieron aquí y me decían esto también era tuyo, m la sembraron y hay como yo les dije que eso no era mío, hay me dieron un cachazo por la cabeza y hay fue donde me trajeron para la Comandancia ….. “

La defensa técnica representada por la abogada Milagro Gallardo, en su carácter de Defensor Público, expuso: “escuchado el petitorio Fiscal, en la cual le imputa a mi defendido el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotropica, esta Defensa con base a las actuaciones de la cual sustenta la solicitud fiscal se opone, porque los supuestos de hecho lo que podemos entender por ocultamiento partiendo de la premisa que le establece el artículo 49 en concordancia con el artículo 31 adjetivo la declaración debe tomarse en lo len lo que favorezca a mi defendido, si bien es cierto lo s funcionarios dicen que tomaron a un testigo la cual para esta Defensa considera que no hay correspondencia con el dicho del testigo, es por ello que esta defensa considera que no debe ser tomado en cuenta por no estar ajustado a derecho y en lo que corresponde a la cantidad en las actuaciones observamos que hay variaciones de un oficio a otro, es por lo que esta defensa solicita se desestime el petitorio de la Fiscalía ...”


II:- Hechos imputados:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye a los ciudadanos señalados como imputados el hecho en los siguientes términos: “….Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, del día 02/04/2008, los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, Guanare, se encontraban realizando labores de inteligencia en un vehículo particular Hyundai color azul, por el sector adyacente al bote de basura que se encuentra al lado del Cementerio Nuevo, cuando avistaron a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón tipo jeans de color negro y franela de color rojo, quien al observar el vehículo mostró una actitud nerviosa, por cuanto se bajaron de vehículo se identificaron como funcionarios, el ciudadano comenzó a correr por lo que presumen que ocultaba algún objeto de interés criminalística, le hicieron la persecución del mismo dándole la voz de alto, logrando capturarlo dentro del bote de basura específicamente en la parte donde está el galpón donde se encuentran las maquinas, procedieron a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón ciento cuarenta (140) trozos de pitillos de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazuco, cuatro (04) trozos de pitillos de material sintético de color rojo contentivo de presunta droga de la denominada Bazuco y la cantidad de cien mil bolívares....”

Presenta como fundamento de la referida imputación las actas procesales que se citan a continuación: Acta Policial, de fecha 02/04/08, suscrita por el funcionario Agente (PEP) López Richard, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, donde deja constancias de: “Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, del día 02/04/2008, encontrándome en el ejercicio de mis funciones conjuntamente con el agente (PEP) Sergio Montaña, realizando labores de inteligencia en un vehículo particular Hyundai color azul, signado con placas GAS32Z, por el sector adyacente al bote de basura que se encuentra al lado del Cementerio Nuevo, cuando observamos a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón tipo jeans de color negro y franela de color rojo, quien al observar el vehículo mostró una actitud nerviosa, por cuanto al bajarnos del vehículo e identificarnos como funcionarios, el ciudadano comenzó a correr por lo que presumen que ocultaba algún objeto de interés criminalística, por lo que hicieron la persecución del mismo dándole la voz de alto, logrando capturarlo dentro del boto de basura específicamente en la parte donde está el galpón donde se encuentran las maquinas, procedimos a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón ciento cuarenta (140) trozos de pitillos de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazuco, cuatro (04) trozos de pitillos de material sintético de color rojo contentivo de presunta droga de la denominada Bazuco y la cantidad de diez billetes de papel moneda de circulación legal en el país de la denominación mil (1000) bolívares con los siguientes seriales: …..,…”. Acta de Entrevista, de fecha 02/04/08, rendida por el Agente (PEP) López Richard, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare quien expuso: “Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, del día 02/04/2008, encontrándome en el ejercicio de mis funciones conjuntamente con el agente (PEP) Sergio Montaña, realizando labores de inteligencia en un vehículo particular Hyundai color azul, signado con placas GAS32Z, por el sector adyacente al bote de basura que se encuentra al lado del Cementerio Nuevo, cuando observamos a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón tipo jeans de color negro y franela de color rojo, quien al observar el vehículo mostró una actitud nerviosa, por cuanto al bajarnos del vehículo e identificarnos como funcionarios, el ciudadano comenzó a correr por lo que presumen que ocultaba algún objeto de interés criminalística, por lo que hicieron la persecución del mismo dándole la voz de alto, logrando capturarlo dentro del boto de basura específicamente en la parte donde está el galpón donde se encuentran las maquinas, procedimos a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón ciento cuarenta (140) trozos de pitillos de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazuco, cuatro (04) trozos de pitillos de material sintético de color rojo contentivo de presunta droga de la denominada Bazuco y la cantidad de diez billetes de papel moneda de circulación legal en el país de la denominación mil (1000) bolívares con los siguientes seriales: ……”. Acta de Entrevista, de fecha 02/04/08, rendida por el ciudadano José Iván Cuevas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare quien expuso: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, del día 02/04/2008, me encontraba laborando como vigilante en las maquinas que están en el botadero de basura de esta ciudad, cuando alguien toco el peine y cuando voy a abrir me percato que eran dos policías que estaban revisando a un sujeto y le encontraron dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa plástica transparente, en cuyo interior habías 144 pitillos de presunta droga denominada Bazuco y diez mil bolívares en billetes de mil”. Acta de Entrevista, de fecha 02/04/08, rendida por el Agente (PEP)Montaña Sergio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare quien expuso: “Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, del día 02/04/2008, encontrándome en el ejercicio de mis funciones conjuntamente con el agente (PEP) López Richard, realizando labores de inteligencia en un vehículo particular Hyundai color azul, signado con placas GAS32Z, por el sector adyacente al bote de basura que se encuentra al lado del Cementerio Nuevo, cuando observamos a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón tipo jeans de color negro y franela de color rojo, quien al observar el vehículo mostró una actitud nerviosa, por cuanto al bajarnos del vehículo e identificarnos como funcionarios, el ciudadano comenzó a correr por lo que presumen que ocultaba algún objeto de interés criminalística, por lo que hicieron la persecución del mismo dándole la voz de alto, logrando capturarlo dentro del boto de basura específicamente en la parte donde está el galpón donde se encuentran las maquinas, procedimos a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón ciento cuarenta (140) trozos de pitillos de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazuco, cuatro (04) trozos de pitillos de material sintético de color rojo contentivo de presunta droga de la denominada Bazuco y la cantidad de diez mil bolívares,…”. Acta Policial, de fecha 02/04/08, suscrita por el funcionario Detective Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancias de que: “Se presentó comisión de la Policía local, al mando del agente López Richard, trayendo oficio número 0873, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual remiten al ciudadano Sánchez González Héctor José, quien figura como investigado en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera remiten diez billetes de la denominación de mil (100) bolívares los cuales portaba el ciudadano arriba mencionado, asimismo remiten oficio número 0874 donde remiten al departamento 140 trozos de pitillos elaborados en material sintético de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, 04 trozos de pitillos elaborados en material sintético de color rojo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, los cuales según actuaciones anexas fueron decomisadas al ciudadano antes mencionado como investigado, posteriormente me traslade hacia el área del SIIPOL a fin de verificar los datos del ciudadano, quien presenta registros por nuestro sistema por el delito de Homicidio, según causa N° G-391.186 de fecha 15-05-2003 por la subdelegación Guanare, asimismo se encuentra solicitado por el delito de Homicidio según memorándum número 8130 de fecha 10/05/2005, por Valencia Estado Carabobo, según oficio N° 271 de fecha 14/01/2005 emanado de la Fiscalía Primera del Estado Carabobo y boleta de aprehensión N° 182 emanada del Juzgado 11 de Control del Estado Carabobo,…”. Acta de Prueba de Orientación, de fecha 02/04/08, suscrita por la funcionaria Farmacéutica Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancias de haber realizado prueba de orientación sobre las muestras suministradas y que se describen a continuación: Muestra A: ciento cuarenta (140) trozos de pitillos elaborados en material sintético amarillo de aspecto transparente, con longitud aproximada de 2.5 cm., cerrados en sus extremos por acción del calor, contentivos en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige con un peso bruto de veintiún (21) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de dieciséis (16) gramos con trescientos treinta (330) miligramos, y se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar los análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: cuatro (04) trozos de pitillos elaborados en material sintético de color rosado de aspecto transparente, con longitud aproximada de 2.5 cm., cerrados en sus extremos por acción del calor, contentivos en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige con un peso bruto de seiscientos (600) miligramos y un peso neto de cuatrocientos (400) miligramos, y se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar los análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos scott y marquiz, resulto ser positivo para Cocaína, indicando que dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos”. Reconocimiento Técnico N° 9700-254, de fecha 02/04/08, suscrita por el funcionario Detective Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancias de realizar reconocimiento técnico sobre el material suministrado, siendo éste: Diez (10) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el país de la denominación de mil bolívares, teñidos en colores fucsia, azul blanco, verde y negro, presentando en su anverso la figura alusiva del Libertador Simón Bolívar, en su reverso la Declaración del Acta de Independencia y el Escudo Nacional, en ambos lados se lee en letras y números “MIL”, así mismo en letras “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, presentan los siguientes seriales: B46416661, N92601628, M107316841, S44601331, M129552739, J179755172, P129791147, A79685996, M1585740034, B129791147. Las piezas mencionadas se encuentran en regular estado de conservación. Concluyendo que con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, se puede establecer que el dinero antes mencionado es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículo y bines, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de....”


III.- Fundamentos de hecho y de derecho:

Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revelan con respecto a la existencia del hecho imputado, las siguientes circunstancias:

1.- Que en fecha 02 de abril del año en curso, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, practican un procedimiento donde incautan ó efectúan el hallazgo de cierta cantidad de sustancia que presumen para ese momento que por sus características se trataba de droga, y practican la aprehensión de los ciudadanos Héctor José Sánchez González, tal como se desprende del acta policial y del dicho del ciudadano José Iván Cuevas, a quien señala el Ministerio Público como testigo presencial de la detención .

2.- Que el hallazgo de la referida sustancia lo hacen en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dicho ciudadano, contenido en una bolsa plástica transparente, en cuyo interior habías 144 pitillos de presunta droga denominada Bazuco, cuando realizan labores de inteligencia por el sector adyacente al bote de basura que se encuentra al lado del Cementerio Nuevo de esta ciudad y observan a un ciudadano que mostró una actitud nerviosa que les hizo presumir que algo ocultaba.

3.- Que conforme a la prueba de orientación, la sustancia incautada apuntó a ser una sustancia estupefaciente, de las descritas en la ley como de detentación, posesión, prohibida, de naturaleza de cocaína y finalmente que la cantidad allí descrita estaba contenida en ciento cuarenta y cuatro pitillos con un peso de dieciséis (16) gramos con trescientos treinta (330) miligramos, quantum que supera el establecido para la posesión, es decir mayor a dos gramos y que de acuerdo a su presentación es evidente que la tenía oculta.

Esta conducta tal como ha quedado descrita, con la sola de la citada cantidad de sustancia, y su naturaleza, evidencia por si sola, el despliegue de una conducta ilícita, que se subsume dentro de las previsiones del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debido a que observa este Juzgado que la cantidad del peso neto fue de dieciséis (16) gramos con trescientos treinta (330) miligramos, cantidad que se encuentra dentro de los supuestos establecidos en dicha norma en su segundo aparte, aunado a que de acuerdo al contenido de la prueba de orientación, que fue suscrita por experto adscrito a un organismo público policial, quien revela que la sustancia fue sometida a los reactivos de scott y marquiz y resultó ser de naturaleza cocaína..

Con respecto a la presunta participación del ciudadano presentado como imputado ya identificado, de las actuaciones procesales se desprende:

Que existe presunción razonable acerca de que el ciudadano Héctor José Sánchez González, fue el ciudadano que los funcionarios observan cerca del Cementerio Nuevo de esta ciudad, por el Lugar denominado botadero d basura, cuando observan a un ciudadano en presunta actitud sospechosa y que al revisarlo le encuentra la sustancia en un bolsillo del pantalón que vestía y que se determina como sustancia estupefaciente, circunstancia revelada por el dicho de los funcionarios actuantes que ratifican el contenido del Acta de Investigación y del ya señalado dicho del ciudadano José Iván Cuevas, a quien señala el Ministerio Público como testigo presencial de la detención .

De las circunstancias anotadas tenemos que en este caso es evidente la participación del ciudadano Héctor José Sánchez González , en la comisión del delito que se da por acreditado, lo cual deviene como ha quedado establecido por estar demostrada la tenencia de la sustancia, dentro de la vestimenta que portaba, sustancia sobre la que queda demostrada su existencia por el análisis del experto y que dio como resultado ser de naturaleza cocaína, circunstancias que en esta fase preliminar de la fase preparatoria producen la suficiente convicción con un alto grado de probabilidad que la sustancia la tenía oculta con fines distintos para su consumo o posesión tal como lo alegó el imputado, debido en primer lugar a la cantidad decomisada y en segundo lugar la forma de presentación en cierta cantidad de pitillos.

En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, de prisión, con un quantum de seis a ocho años y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios sobre la participación de uno de los coimputados en el transporte de dicha sustancia.

IV.- De la legalidad de la aprehensión:

Considerando que son dos los requisitos fundamentales para que concurra la situación de flagrancia, a saber; en primer termino la actualidad, esto es, la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, y, en el segundo término, la identificación o por lo menos individualización del autor del hecho, en este caso, bajo el análisis ya realizado a las actuaciones procesales, la detención de los ciudadanos ya identificados se produce en el momento de la ejecución del hecho, por decomisársele la sustancia en su poder, es decir dentro del vehículo que uno de ellos conducía, lo cual califica el hecho por su naturaleza en un estado permanente de flagrancia, circunstancia que está prevista como para calificar el hecho aquí objeto del proceso como delito en flagrancia, y por consiguiente detención en situación de flagrancia, por cumplir los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, y así se declara.

Pertinente en ese sentido criterio doctrinario sostenido por la Doctrinaria Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”

Como conclusión, tenemos entonces que considerar que en los delitos previsto el la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por su propia naturaleza de delitos permanentes, de por si, se encuentran en un estado permanente de flagrancia.


V.- De la procedencia de medidas cautelares

A los fines de determinar la procedencia de medidas cautelares contra el ciudadano

Sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, aun cuando, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir la posibilidad de mantener privado en forma absoluta de su libertad de locomoción a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, pero esto debe ser la Ultima ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, derecho inherente a toda persona, a quién se le haya conculcado uno de sus derechos, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En ese mismo orden debe tenerse claro, que por tratarse de una intromisión en la esfera de libertad del individuo, dependiendo de la naturaleza del delito, se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, que según nuestra legislación procesal solo puede proceder esta medida cautelar privativa de libertad absoluta, cuando existan los extremos no solo por la gravedad del hecho, sino que también al menos un indicio grave que comprometa penalmente al imputado, y que exista prohibición expresa de ley.

En el caso que se somete a consideración de este Juzgado, se considera que sí están dados los presupuestos necesarios para imponerse la medida cautelar más graves prevista en la ley, solicitada por el Ministerio Público, al ciudadano Héctor José Sánchez González , lo cual viene dado, no solo por el cumplimiento de las dos primeras exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acreditación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción no esta prescrita, y la existencia de elementos indicadores que acreditan la participación del imputado, tal como quedó establecido en el considerando anterior, sino que también se encuentra evidente el tercer extremo de dicha norma, evidente debido a la magnitud del daño que se ocasiona de llegar la sustancia a su destino final, que se trata de un delito pluri-ofensivo, lo que a su vez califica el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 ejusdem, y también porque así lo determina la Ley especial en materia de drogas, en su artículo 31, al establecer en el ultimo particular que los delitos previstos en esa norma no gozaran de los beneficios procesales interpretando que se entiende por beneficio como utilidad o provecho durante el proceso.

En consecuencia se considera procedente el pedimento del Ministerio Público, el de imponer las medidas cautelares de la mas grave ya descritas al citado ciudadano.

VI.- En cuanto a la solicitud del Ministerio Público a fines de que se le acuerde la prosecución del procedimiento por el ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que previa la observación del estado en que se encuentran los actos de investigación y siendo que le es facultativo a dicha Representación Fiscal, al establecer ley, que el Fiscal del Ministerio Público según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o el abreviado, lo cual indica que le esta dado al Ministerio Público previo el análisis del caso determinar cual de los procedimientos a seguir es el adecuado para aplicar al caso concreto.


DISPOSITIVA


Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Califica la aprehensión practicada en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en situación de flagrancia por realizarse bajo las circunstancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y ultimo particular del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito, en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 11 de agosto del año 1981, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.428, residenciado en el Barrio Santa María, calle 02, de esta ciudad.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, ordénese el reingreso a la Comandancia de Policía con sede en esta ciudad, del ciudadano Héctor José Sánchez González.

La Juez;

Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria;


Abg. Francelys Guedez