REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 05 de Abril de 2008
Años: 197° y 149°

N° 08-08
Solicitud: N° 3CS-5800-08
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
Secretaria: Abg. Francelys Guédez
Imputado: José Maximiliano Puerta García
Víctima: Desconocida
Defensor Público: Abg. Milagro Gallardo
Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Régimen Procesal Transitorio Abg. Asdrúbal Romero
Delito: Lesiones Personales
Motivo: Presentación de Detenido
Decisión: Interlocutoria: libertad sin imposición de medida cautelar

La Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, presenta ante este Juzgado al ciudadano JOSE MAXIMILIANO PUERTA GARCIA a los fines de que este juzgado examine el archivo judicial a fin de c constatar si cursa causa contra dicho ciudadano y que se fije audiencia para oírle dentro del lapso constitucional con el propósito de regularizar su situación procesal en cuanto a las circunstancia de su aprehensión y que en ese orden previa la intervención de las partes en la mencionada audiencia se proceda a dictar medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
en virtud del cual ante lo cual este Juzgado a fines de resolver la situación procesal del referido ciudadano acodó celebrar una audiencia oral, designándole defensor público para asegurar su defensa y en el misma resolvió otorgar su libertad por los motivos que a continuación se exponen:

PRIMERO: Que en el desarrollo de la audiencia las partes con su intervención manifestaron:

El Ministerio Público en su manifestación ratificó lo expuesto en su escrito de presentación.

El ciudadano JOSE MAXIMILIANO PUERTA GARCIA, en su carácter de detenido manifestó que no quería declarar.

Por su parte la Abogada Milagro Gallardo, en su carácter de Defensor Público, expuso: “..oído al Representante del Ministerio Público igualmente solicito la libertad sin restricciones, además solicito se inste al Ministerio Público, a los fines de que busque las actuaciones para restituir la situación de mi defendido, es todo…”

SEGUNDO: Que el Ministerio Público conjuntamente con dichos escrito presenta como actuaciones procesales las siguientes:

1) Memorandum N° 9700-120-1581, de fecha 25/03/2008, suscrito por el Lic. Jesús Guarirapa, Comisario Jefe del Departamento de Aprehensión, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten a la Sub-Delegación de Guanare, con la comisión portadora al ciudadano Puerta García José Maximiliano, quien se encuentra solicitado según telegrama 531 de fecha 16/09/92 por la Sub-delegación de Guanare y requerido según oficio 1960 de fecha 07/09/1992 por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal de Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Lesiones. Folios 01.

2) Acta Policial, de fecha 10/03/2008, suscrita por los funcionarios actuantes Sub/Inspector (INP) Glenda Salazar adscrito a la Comisaría de Villa Rosa, del Instituto Neoesparta de Policía, de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de lo siguiente: “…siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje por el mercado de conejero, Municipio García, en la unidad tipo sedan, clave 340, en compañía del Distinguido (INP) Junior Marín y momento en que nos trasladábamos por los centro del mercado de dicho sector donde pudimos observar a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó por ponerse nervioso apurando el paso, razón por la cual se le dio la voz de alto, practicándole una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como JOSE MAXIMILIANO PUERTA GARCIA, (plenamente identificado), procediendo a trasladarlo hasta nuestra comisaría con sede en Villa Rosa, donde se le realizó llamada telefónica a la central de comunicaciones de INEPOL, a fin de verificar si dicho ciudadano se encontraba requerido, dando como resultado encontrarse solicitado según telegrama 531 de fecha 16/09/92 Guanare, requerido por el Juzgado de primera Instancia Penal, según telegrama 1960, de fecha 07/09/92 por el delito de lesiones, se le notificó vía telefónica al fiscal de Transición, Dra. Cruz Herminia Pulido, quien ordenó colocar al ciudadano en acto a la orden del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y remitir las actuaciones ante su despacho, es todo…”. Folio 03.

3) Acta de Investigación Penal, de fecha 24/03/2008, suscrita por el funcionario actuante Josmar Chavarri, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Departamento de Aprehensión, y el jefe de Despacho, donde se deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de guardia, en la sede de esta oficina y siendo las 3:50 horas de la tarde, se presentan los funcionarios Víctor Rondon y Erick Hernández, en la unidad P-30551, un juego de pulpo, procedentes de la Sub – Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, ingresando en calidad de depósito a la sede de este despacho según memo sin número al ciudadano PUERTA GARCIA JOSE MAXIMILIANO, quien se encuentra solicitado según telegrama 531 de fecha 16/09/92 Guanare, y requerido por el Juzgado de Primera Instancia Penal, según telegrama 1960, de fecha 07/09/92 por el delito de Lesiones, seguidamente se procedió a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) la vigencia de la solicitud y los posibles registros policiales u otras solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en mención, obteniendo como resultado que la solicitud se encuentra vigente y presenta los siguientes registros policiales: 01) PD-D1046930 de fecha 27/11/1990, por la Sub-Delegación de Guanare, por el delito de Lesiones Personales. 02) E-469.469, de fecha 08/12/1995, por la Sub-Delegación de Porlamar por el delito de Actos Lascivos, es todo…”. Folio 07.

4) Acta de Investigación Penal, de fecha 03/04/2008, suscrita por el funcionario agente Edecio Barrios y el jefe de Investigaciones, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del donde se deja constancia de lo siguiente: “…mediante la presente acta policial se deja constancia de la comparecencia por ante esta oficina del fiscal de Transición del Ministerio Público Abg. Asdrúbal Romero, al cual se le realizó entrega de las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano PUERTA GARCIA JOSE MAXIMILIANO, quien se encuentra solicitado según telegrama 531 de fecha 16/09/92 Guanare, y requerido por el Juzgado de Primera Instancia Penal, según telegrama 1960, de fecha 07/09/92 por el delito de Lesiones, remisión que se realiza a los fines de dicha representación fiscal continué con las diligencias pertinentes al caso, es todo…”. Folio 10.


TERCERO: Que consta en las escasa actuaciones procesales, debidamente revisadas por este Juzgado, que el ciudadano JOSE MAXIMILIANO PUERTA GARCIA, fue detenido en fecha diez del mes de marzo del año en curso, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, del Instituto Nueva Esparta de la Policía, de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por el mercado de conejero, Municipio García, y observaron a un ciudadano a quien después de identificado proceden a verificar por la central de comunicaciones de INEPOL, y obtiene como información que estaba solicitado según telegrama 531 de fecha 16/09/92 Guanare, requerido por el Juzgado de primera Instancia Penal, según telegrama 1960, de fecha 07/09/92 por el delito de lesiones.

CUARTO: Que conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que con respecto a las causas a que se encontraren vigente el auto de detención o el de sometimiento a juicio, instituciones procesales que imperaban bajo la vigencia del citado Código de Enjuiciamiento Criminal, la competencia es del Juzgado de control; el que se debe limitar solo a la ejecución del auto de detención o d sometimiento a juicio, es decir el de imponer a la persona indiciada o imputada de la decisión pronunciada en su contra con la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y que conforme a lo dispuesto en dichas normas legales el acto subsiguiente es el recurso que contra dicha decisión puede interponer la parte, es decir que contra ese auto ejecutable solo procede la vía recursiva y en razón de lo cual el entrar a conocer el Juez de control por vía de revisión encontrándose vigente el lapso para apelar, de una decisión que solo es revisable recursivamente, extralimitaría la función atribuida, pero que también es jurisprudencia reiterad que dado el transcurso de tiempo y tomando en cuanta la entidad del delito que dio lugar al procesamiento, se impone una libertad condicionada para sujetar al indiciado al proceso; pero no menos cierto es que para que prospere una medida de aseguramiento, debe haber al menos la certeza de que existe una causa penal con una imputación jurídica en su contra, debido a que la imposición de una medida cautelar de cualquier naturaleza debe existir no solo la acreditación de un ilícito penal sino también una presunción fehaciente de la imputación en contra de una persona determinada, de lo contrario se hace imposible por inconstitucional la imposición de una medida.

QUINTO: En el presente caso se observa que existe solo un acta de investigación en la que se deja constancia de que la detención obedeció al constatar en los archivos policiales que contra dicho ciudadano existe una orden de captura, circunstancia que no esta acreditada y en función de ello lo procedente es ordenar la libertad inmediata, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, con la consecuente suspensión de dicha orden por tratarse del delito registrado de un delito que no es grave , para el que se prevé un lapso de prescripción de tres años o más la mitad del mismo, según se trate de una prescripción ordinaria o extraordinaria, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Único: Orden la libertad inmediata sin restricción alguna, del ciudadano JOSE MAXIMILIANO PUERTA GARCIA, venezolano, nacido en la ciudad de Barinas, estado Barinas, en fecha 22 de agosto del año 1963, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.157, residenciado en la Calle Marcano, Sector Bella Vista, Casa S/N, Porlamar Estado Nueva Esparta, instando al Ministerio Público a ubicar las actuaciones procesales para una definitiva resolución de la situación procesal del citado ciudadano, con lo cual se le acuerda lo solicitado por la defensa, y de oficio, por considerar el delito imputado o que dio lugar a la orden de captura de menor gravedad se acuerda suspender las orden de captura que pesa contra dicho ciudadano por este proceso, además de la investigación que debe realizar el Ministerio Público sobre las responsabilidad que existan en tan larga prolongación de la detención de dicho ciudadano hasta el día de hoy en que se presenta ante este Juzgado, máxime tomando en cuenta la distancia existente entre esta jurisdicción y la de su detención.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La Juez;


Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria;


Abg. Francelys Guédez