REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control
Guanare, 05 de abril de 2008
Años: 197° y 149º
N° 05-08
Solicitud: 3CS-5802-08
Juez de Control N° 3: Abg. Dulce María Durán Díaz
Secretaria: Abg. Francelys Guedez
Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. Linda López
Imputado: Carlos Luís Graterol
Defensa Pública: Abg. Milagro Gallardo
Victima: Jessica Mairedith Narváez Salvatierra
Delito : Amenaza de Grave Daño y Violencia Física
Motivo: Oír Declaración
Decisión: Interlocutoria: medida cautelar de protección
Se celebra en el día de hoy audiencia oral en virtud de escrito interpuesto ante este Juzgado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 numerales 1 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta como imputado al ciudadano CARLOS LUÍS GRATEROL, a quien le imputa el delito de violencia física y Amenaza de grave daño, previstos ambos delitos en los el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicita la declaratoria de la aprehensión en situación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley, y la imposición de medida cautelar conforme al artículo 92.8 referidas a medidas de Protección y de seguridad establecidas en el artículo 87, Ordinales 5, 6 respectivamente y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:
I.- LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
La Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada Linda López relacionó ratificó en todo su contenido el escrito interpuesto, mencionado entre otras cosas las circunstancias de modo y tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
El ciudadano CARLOS LUÍS GRATEROL, en su carácter de imputado manifestó que si quería declarar, y al efecto expuso: “no voy a declarar .....”
La ciudadana JESSICA MAIREDITH NARVÁEZ SALVATIERRA, en su carácter de victima, en uso de su derecho manifestó: “…el hace unos meses me ha estado golpeando, me amenaza con un cuchillo que me va a matar para que yo me salga de la casa el metió a su mamá en la casa para que me corriera y puso los papeles la casa a nombre de la mamá, se la pasa corriéndome todo el tiempo, yo vendí mi casa en Acarigua, y le di mi plata a él y ahora no tengo ahora donde irme ...”
La Abogada Milagro Gallardo, en su carácter de Defensor Público de ambos coimputados expuso: “…En cuanto a los delitos, como se esta iniciando la investigación considera esta defensa que los que esta acreditado es la violencia física y no el delito amenaza de grave daño, y en cuanto a que el Ministerio Público solicita que se establezca las medidas de protección esta defensa solicita que la decisión que se tenga en Sala no lleve consigo el traslado de la propiedad de la casa de donde vive...cuenta los principios a la presunción de inocencia …”
II.- HECHO ATRIBUIDO:
El Ministerio Público imputa al ciudadano CARLOS LUÍS GRATEROL, el hecho que ocurre en fecha 04 de baril del año en curso en el Barrio La Rurales del Sector el Rosal de la Localidad de Biscucuy, Municipio Sucre, cuando por la acción presunta desplegad por un ciudadano, señalando al que se presenta como detenido resulta lesionada la ciudadana Yessica Mairedith Narvaez Salvatierra.
Como fundamento del hecho narrado presenta las siguientes actuaciones procesales:
.- Denuncia Común, de fecha 02/04/2008, formulada por la ciudadana Narvaez Salvatierra Yessica Mairedith, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi ex concubino Carlos Luis Graterol, porque me golpeo en el brazo izquierdo y se la pasa amenazándome con que me va a matar con un cuchillo, motivado a que él quiere que me salga de la casa donde vivía con él, es todo.”.
.- Acta Policial, de fecha 02/04/08, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Ramón José Aldana Duran, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, donde deja constancias de: “Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, del día 02/04/2008, encontrándome en el ejercicio de mis funciones conjuntamente con el Distinguido (PEP) Carlos Castellanos, recibimos una llamada de radio desde la central de radio de la Comisaría Antonio José de Sucre, donde nos estaba haciendo espera una ciudadana de nombre Yessica Narvaez, la misma nos informa que fue victima de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, por su ex concubino Carlos Luís Graterol, nos trasladamos en compañía de la ciudadana agraviada en busca del referido ciudadano cuando a la altura de la vía del Cementerio específicamente frente al cementerio del barrio el Rosal la ciudadana nos señala a su concubino que se encontraba caminando por la vía, al cual le damos la voz de alto y le realizamos una inspección personal, no encontrándole nada de valor criminalístico, quedando identificado como Carlos Luís Graterol Rios, procediendo a la detención del mismo”.
.-Acta de Entrevista, de fecha 02/04/08, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) Carlos Castellanos Mejías, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, donde deja constancias de: “Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, del día 02/04/2008, encontrándome en el ejercicio de mis funciones conjuntamente con el Agente (PEP) Ramón José Aldana Duran, recibimos una llamada de radio desde la central de radio de la Comisaría Antonio José de Sucre, donde nos estaba haciendo espera una ciudadana de nombre Yessica Narvaez, la misma nos informa que fue victima de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, por su ex concubino Carlos Luís Graterol, nos trasladamos en compañía de la ciudadana agraviada en busca del referido ciudadano cuando a la altura de la vía del Cementerio específicamente frente al cementerio del barrio el Rosal la ciudadana nos señala a su concubino que se encontraba caminando por la vía, al cual le damos la voz de alto y le realizamos una inspección personal, no encontrándole nada de valor criminalístico, quedando identificado como Carlos Luís Graterol Rios, procediendo a la detención del mismo”.
.- Acta de Entrevista, de fecha 02/04/08, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Ramón José Aldana Duran, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, donde deja constancias de: “Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, del día 02/04/2008, encontrándome en el ejercicio de mis funciones conjuntamente con el Distinguido (PEP) Carlos Castellanos Mejías, recibimos una llamada de radio desde la central de radio de la Comisaría Antonio José de Sucre, donde nos estaba haciendo espera una ciudadana de nombre Yessica Narvaez, la misma nos informa que fue victima de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, por su ex concubino Carlos Luís Graterol, nos trasladamos en compañía de la ciudadana agraviada en busca del referido ciudadano cuando a la altura de la vía del Cementerio específicamente frente al cementerio del barrio el Rosal la ciudadana nos señala a su concubino que se encontraba caminando por la vía, al cual le damos la voz de alto y le realizamos una inspección personal, no encontrándole nada de valor criminalístico, quedando identificado como Carlos Luís Graterol Rios, procediendo a la detención del mismo”.
.- Acta Policial, de fecha 02/04/08, suscrita por el funcionario Detective Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancias de que: “Se presentó comisión de la Policía local, al mando del agente Ramón Aldana, trayendo oficio número 0879, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual remiten al ciudadano Carlos Luís Graterol Rios, quien figura como investigado en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana Narvaez Salvatierra Yessika Mairedith, posteriormente me traslade hacia el área del SIIPOL a fin de verificar los datos del ciudadano, quien no presenta registros ni solicitudes por nuestro sistema”.
.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03/04/08, suscrita por el funcionario Agente Oscar Dorante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancias de: “Me trasladé en compañía del funcionario detective Juan Carlos Gil, hacia el barrio las Rurales, carretera principal, vía al caserío el Chopo, frente al Caney de Pedro, casa sin número, Biscucuy Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica , una vez en dicha barriada con la ayuda de moradores del sector logramos ubicar la residencia en mención, por lo que procedimos a tocar las puertas, siendo atendidos por la ciudadana Narvaez Salvatierra Yessika Mairedith, quien nos indicó el lugar exacto de los hechos, por lo que el detective Juan Carlos Gil procedió a practicar la inspección técnica policial”.
.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 03/04/08, suscrita por los funcionarios Detective Juan Carlos Gil y Agente Oscar Dorante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancias de haber realizado inspección técnica en una vivienda, ubicada en el Barrio las Rurales, carretera principal, vía al caserío el Chopo, frente al Caney de Pedro, casa sin número, Biscucuy Estado Portuguesa, no logrando recolectar evidencia de interés criminalístico”.
.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-471, de fecha 02/04/08, suscrita por el Dr. Frank Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancias de haber realizado reconocimiento médico legal a la ciudadana Yessica Mairedith Narvaez Salvatierra, observándose: “Traumatismo craneal leve; Traumatismo en miembro superior izquierdo, observando zona equimiótica de 4x2 cm, en cara externa del brazo ipsilateral. Estado general buenas condiciones; tiempo de curación 06 días; privación de ocupaciones no; asistencia medica si; trastorno de funciones no; cicatrices no; carácter leve”.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Sobre este hecho atribuido por el Ministerio Público, observa este Juzgado que de las referidas actuaciones procesales, entre ellas la denuncia interpuesta por la ciudadana Jessica Mairedith Narváez Salvatierra, quien se acredita el rol de víctima, ratificada esta denuncia en la audiencia oral y corroborada por el dicho de los Funcionarios Policiales que actúan de seguidas en que reciben el procedimiento, dejando constancia en el acta de investigación; desprendiéndose de dichas actuaciones en que el día 02 de abril del año en curso la Localidad de Biscucuy, Municipio sucre específicamente en el de las Rurales del barrio el Rosal, a la altura de la vía del Cementerio, lugar de residencia de la ciudadana antes citada llega el ciudadano quién fue su ex_ concubino, lo cual determina que se ejecutó violencia física contra la referida ciudadana.
Ante estas consideraciones, se determina que este hecho consiste en el desarrollo de una acción por parte de un sujeto, con la que se arremete contra la mujer como genero, causándole lesiones físicas, con lo que se considera que con esta conducta se reúnen las características propias de conductas descritas en las leyes sustantivas como delito, considerándose entonces, al menos en esta fase inicial del proceso acreditados los delitos de delito de violencia física y amenaza, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 41 y 42, en perjuicio de la ciudadana ya mencionada, por estar constituida por el despliegue de agresiones físicas contra el genero mujer
En razón de lo anterior, considera este Juzgado que en el procedimiento en estudio se encuentran establecidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, de prisión y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, declarándose bajo estos motivos uno de los supuestos de los pedimentos interpuestos por el Ministerio Público y que existen los fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano CARLOS LUÍS GRATEROL, como el presunto autor del hecho delictivo acreditado.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, en primer lugar que se encuentra establecido un ilícito penal, en este caso el previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción que señalan al referido ciudadano, como la persona que ejecuta la acción, esta circunstancia determina que la detención fue y es legitima al producirse en momentos posteriores a la denuncia formulada, condición esta que se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia conforme a lo establecido en el artículo 93, como para calificar la detención en situación de flagrancia y así se decide.-
V.- DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
Conforme al análisis realizado tenemos que queda determinado el hecho imputado por el Ministerio Público, que califica este Juzgado como los delitos de violencia física y amenaza, previstos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los artículos 41 y 42, así como los elementos indicadores de la presunta responsabilidad del ciudadano CARLOS LUÍS GRATEROL, en el despliegue de dicha conducta delictiva, lo cual constituye una circunstancia de riesgo en la tranquilidad y seguridad de la citada ciudadana y que por ello se considera procedente por estar llenos los extremos legales, de la imposición de una medida cautelar que tenga por finalidad el de asegurar la seguridad y convivencia social de las víctimas y su núcleo familiar, sin la circunstancia de estar sometida a una amenaza permanente de violencia, imponiéndose en ese sentido la medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.8 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección previstas en el artículo 87. 5 y 6 de la citada ley especial, consistentes en la prohibición o restricción al mencionado ciudadano de acercarse a la víctima ciudadana Jessica Mairedith Narváez Salvatierra, y de realizar por si o por intermedio de otras personas actos de persecución, intimidación u acoso a las agredidas o a algún integrante de su entorno familiar y de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 87 ejusdem, se le impone la obligación garantizar el sustento económico para la manutención de los niños, para lo cual se oficiará al consejo Estadal del Niño y del Adolescente. Declarándose así sin lugar los alegatos de la Defensa consistente en la incompetencia del Tribunal de imponer medidas de protección en razón de considerar atribuida esa competencia tal como lo dictamina la ley especial en sus artículo 88, 89, 91 y 93, que establecen entre otras que las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas o confirmadas o revocadas por el Órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte; que las medidas de seguridad y de protección y las medidas cautelares previstas en la ley especial serán de aplicación preferente a las establecidas en otras Disposiciones legales sin perjuicio de que el Juez o jueza de oficio o a petición de parte aplique una de las dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, a fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso; que el Tribunal de Violencia podrá sustituir modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el Órgano receptor acordar aquella medidas solicitadas por la mujer víctima o por el Ministerio Público, e imponer cualquier otras medidas de las previstas en los artículos 87 y 92 de acuerdo a las circunstancias del caso; con lo cual es evidente la amplia facultad que tiene el Juez de Control en este caso de jurisdicción ordinaria por competencia diferida por la ley especial hasta tanto sean creados los Tribunales especiales.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legitima la detención de libertad personal de la que ha sido objeto los ciudadanos CARLOS LUÍS GRATEROL, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así lo decreta.
Segundo: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al citado ciudadano como el delito de violencia física, y de amenaza, de acuerdo a las previsiones legales establecidas en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tercero: SE ACUERDA LA LIBERTAD del ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL, venezolano, nacido en fecha 05 de agosto del año 1984, titular de la Cédula de Identidad N° 16.416.433, y residenciado en el barrio La Rural, vía principal el Matadero casa sin número Biscucuy Municipio Sucre, CON LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.8 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida cautelar innominada, las medidas de protección previstas en el artículo 87. 5 y 6 de la citada ley especial, consistentes en la prohibición o restricción al mencionado ciudadano de acercarse a la víctima ciudadana Jessica Mairedith Narváez Salvatierra, y de realizar por si o por intermedio de otras personas actos de persecución, intimidación u acoso a las agredidas o a algún integrante de su entorno familiar. Así mismo este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 87 ejusdem, le impone la obligación garantizar el sustento económico para la manutención de los niños, para lo cual delega dicha determinación al consejo Estadal del Niño y del Adolescente
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del imputado. Apertúrese el cuaderno para el control de la medida cautelar impuesta y ofíciese lo conducente.
La Juez;
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria;
Abg. Francelys Guédez