REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control

Guanare, 06 de Abril de 2008
Años: 197° y 149°


N° 09-08
Solicitud: N° 3CS-5790-08
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
Secretaria: Abg. Francelys Guédez
Imputado: Willian José Rivas
Víctima: Estado Venezolano
Defensor Público: Abg. Milagro Gallardo
Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga Abg. Zoila Rosa Fonseca
Delito: Distribución Presunta de Sustancia Estupefaciente
Decisión: Interlocutoria: libertad sin imposición de medida cautelar

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Droga, mediante el cual hace saber que presenta ante este Juzgado al ciudadano Willian José Rivas, a quien le imputa el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:

I.- Las alegaciones de las partes:

La Fiscal del Ministerio Público, expuso una narración breve del hecho ocurrido, al que calificó como el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, ratificó la solicitud de calificación de Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga al ciudadano Willian José Rivas, medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por su parte el ciudadano Willian José Rivas, en su carácter de imputado, impuesto de la garantía constitucional, manifestó que no quería declarar.

La Defensora público, abogada Milagro Gallardo, manifestó: “……contra mi defendido por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contar el trafico Ilícito de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano esta Defensa se opone a la solicitud Fiscal en cuanto hay contradicción en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que esta Defensa solicita la libertad plena sin restricción….”

II:- Hechos Atribuidos:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, imputa al ciudadano Willian José Rivas , el hecho en los siguientes términos: “....siendo las 07:00 horas de la mañana del día 02/04/2008, funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional de Guanare, se encontraban en el punto de Control Fijo, observaron una unidad de transporte tipo buseta de la línea Unión Sabaneta, modelo Encaba, color azul y blanco, placas: AA413, signado con el número 17, que llevaba destino Guanare – Guanarito, mandando a detener a dicho autobús e informándole a los pasajeros que iban a ser objetos de una revisión tanto de su persona y del equipaje, basados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se suben al autobús y solicitan las cédulas de cada uno de los pasajeros, pidiéndoles que se bajaran de la unidad y sacan sus maletas de los maleteros, observando que un ciudadano estaba nervioso y llevaba consigo un bolso color azul y gris marca Wilson, que contenía en su interior de restos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana, procediendo a la detención de dicho ciudadano, quien quedó identificado como WILLIAN JOSE RIVAS AZUAJE. Así mismo le señaló que el ciudadano WILLIAN JOSE RIVAS AZUAJE, ingresó en ese centro en fecha 18/12/2007, con el beneficio de Destacamento de Trabajo, otorgado por el tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa......”.

Presenta como fundamento de la referida imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 02/04/2008, suscrita por el C/1° (GNB) Montero Alexis y G/Nal. López Carruci, al mando del S/2° (GNB) Briceño Zúñiga Elvis, adscrito a la Tercera Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del comando regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia de lo siguiente: “…cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP: (GNB) Cesáreo Rafael Torres Reina, Comandante de la expresada Unidad operativa, siendo las 07:00 horas de la mañana, del día 02 de abril del presente año, en un punto de Control fijo Papelón, observamos que viene una Unidad de Transporte tipo Buseta de la línea Unión Sabaneta, Modelo Encaba, Modelo Azul y Blanco, placas AA413, signada con el n° 17, que llevaba destino Guanare – Guanarito, seguidamente se mandó a detener el vehiculo al lado derecho de la vía, seguidamente se le procedió a informar a los pasajeros que iban a ser objeto de una revisión tanto de su persona y del equipaje, basados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordenó al C/1° (GNB) Montero Alexis, que se subiera al autobús y solicitara las cédulas de identidad para identificar a cada uno de los pasajeros quien procedió a realizar dicha tarea al culminar se le pidió a los pasajeros que bajaran y sacaran sus maletas de los maleteros del autobús, al realizar dicho procedimiento se observo que un ciudadano estaba muy nervioso y llevaba consigo un bolso de color azul y gris marca Wilson, que contenía en su interior un mini envoltorio en bolsa de plástico color transparente contentivo en su interior restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, al identificar al ciudadano resultó ser y llamarse William José Rivas Azuaje, portador de la cédula de identidad n° V-18.670.341, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el barrio Unión, calle 2, Casa S/N, de esta ciudad, de profesión artesano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1988, nombre y apellidos de la madre Dilcia Azuaje, nombre y apellidos del padre Sergio Rivas, de inmediato se procedió a la imposición de sus derechos constitucionales conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”. Folio 03.

2) Declaración del ciudadano Vargas Francisco Javier, de fecha 02/04/2008, en su carácter de testigo, rendida ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, en la cual manifestó lo siguiente: “…yo iba en la buseta y en Papelón un cabo para la buseta en Papelón y empieza a revisar el vehículo y vio a un muchacho que estaba nervioso, y lo mandó a bajar le pidió la cédula y le repararon el bolso y le encontraron la supuesta droga, es todo…”. Folio 06.

3) Oficio n° CR4-D41-1RA.CIA-SIP-2781, de fecha 03/04/2008, suscrito por el Cap. (GNB) Cesáreo Torres Reina, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, donde se deja constancia de lo siguiente: “…de la solicitud de experticias consistentes en un envoltorio con un peso bruto aproximado 10 gramos, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, Folio 07.

4) Acta de Prueba de Orientación, de fecha 04/04/2008, suscrita por la Fiscal Primera de Drogas, Abg. Zoila Fonseca, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…en esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presentó la Dra. Zoila Fonseca, Fiscal del Ministerio Público, con competencia en toda la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en materias de drogas, procediendo a recibir las evidencias de manos del Cabo Segundo de la GNB ciudadano Alexander Piedrahita, consistentes en un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético den aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de seis 806) gramos, un peso neto de cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación, luego de ser observada se pudo constatar que se trata de la planta conocida como marihuana (cannabis sativa linne) así mismo señala que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos . Folio 08.

III.- Los fundamentos de hecho y de derecho:

Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que, es cierto que ocurre un hecho que consiste en primer lugar en la detención del ciudadano ya identificado, practicada por funcionarios actuantes cuando se encontraban en funciones de operación en un punto de Control fijo Papelón, y observaron una Unidad de Transporte tipo Buseta de la línea Unión Sabaneta, que venía desde Barinas con destino a Guanare–Guanarito, y que una vez ordenada su parad procedieron a revisar a los pasajeros y sus equipajes conforme a lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo dichos funcionarios que observan a un ciudadano que estaba muy nervioso y llevaba consigo un bolso de color azul y gris marca Wilson, que contenía en su interior un mini envoltorio en bolsa de plástico color transparente contentivo en su interior restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana.

Conforme a las actuaciones procesales cursante, se toma en cuenta la existencia física de la sustancia, por una parte y por la otra, el que realizada la prueba de orientación, se determinó que la sustancia que se encontraba contenida o dentro de un bolso, presentados, al ser sometida a las pruebas correspondientes dio como resultado que se trata de la planta conocida como marihuana (cannabis sativa linne), es decir de las que, por su naturaleza están descritas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el mismo orden, que la cantidad encontrada consistió en: un peso neto de cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos, es decir una cantidad que cierto es, que se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero que también por la ínfima cantidad, se pudiera estar presente bajo los supuestos del artículo 70 de la citada Ley, tomando en cuenta para ello su presentación un solo mini-envoltorio, con lo cual se considera que en esta fase inicial de la investigación, no existen los fundamentos serios para dar por acreditado el delito imputado.

IV.- De la legalidad de la aprehensión

Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, aun cuando se considera que no esta acreditado el delito, para los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dada las circunstancias perentorias en que ocurre el hecho del hallazgo de la sustancia, si se considera que la detención del ciudadano que se produce cuando con presunción razonada de que la sustancia incautada era de porte o detentación prohibida, bien para cualquiera de las modalidades previstas en la Ley, para determinar el trafico o para el consumo, y así se decide.-

V.- De la procedencia de la medida cautelar:

En razón de lo anterior, al tratarse una medida cautelar sea de cualquier naturaleza de una medida tendiente a asegurar las resultas del proceso, para que a futuro no quede ilusoria la ejecución del fallo o porque exista riesgo de que surjan obstáculos en la investigación, en cuanto al aseguramiento del presunto imputado se refiere, en consecuencia debe existir los fundados elementos y además convincentes acerca de la existencia del delito, como de la participación del sujeto; pues en este caso al no existir los fundamentos serios que peritan la acreditación del delito imputado por el Ministerio Público ni de delito alguno, en consecuencia en el presente procedimiento al no considerarse acreditado hecho delictivo alguno, lo procedente es acordar la libertad sin restricción o limitación alguna, declarándose sin lugar el pedimento Fiscal en el sentido de imponérsele al citado ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Califica que en la aprehensión del ciudadano Willian José Rivas, se cumplen con los extremos previstos en la ley para calificar la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por incautarse cierta cantidad de sustancia y presumirse que se trataba de un delito y así lo decreta.

Segundo: Declara NO acreditado el hecho delictivo imputado, por el Ministerio Público, del previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haberse determinado la condición de consumidor, tomando en cuenta tanto la cantidad incautada, como la forma de presentación de la sustancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70, ejusdem.

Tercero: SE ORDENA LA LIBERTAD SIN IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR del ciudadano WILLIAN JOSÉ RIVAS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.341, residenciado en el Barrio Unión Calle 2, Guanare Estado Portuguesa, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. .

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Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal, ordénese la libertad del imputado librándose la correspondiente orden de libertad.




La Juez;


Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria;

Abg. Francelys Guédez