REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de abril de 2008
Años: 197° y 149°

N° 14-08
Solicitud: 3CS-5811-08

JUEZ: Abg. Dulce Maria Durán
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abg. Karla Guerrero
IMPUTADO: Carlos Alberto Marín Márquez
VICTIMA: María Virginia Ríos Mejías
DELITO: Robo Leve o Arrebaton
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Milagro Gallardo
DECISIÓN Interlocutoria: medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad

El Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, presenta ante este Juzgado al ciudadano CARLOS ALBERTO MARÍN MÁRQUEZ, mediante escrito en el que menciona el hecho ocurrido, el que considera que se trata de un hecho punible, y califica como el delito de Robo Leve o Arrebaton, establecido dicho delito en el artículo 456 del Código Penal, y solicita que la aprehensión sea calificada como flagrante, con desarrollo del procedimiento ordinario, y que se decrete en contra el imputado la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia oral, ante los pedimentos de las partes, este Jugado analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito, como fundamento y considera que si le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la calificación en situación de flagrancia, en cuanto a la individualización del ciudadano presentado como imputado bajo la presunción razonable de que el procedimiento se ha realizado conforme a las disposiciones de ley, y la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad y en razón de ello se le declaran con lugar estos pedimentos, declarándose en consecuencia sin lugar el pedimento de la defensa, pronunciamientos que dictó este Juzgado en los siguientes términos:

I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal del Ministerio Público, en su exposición oral narro brevemente los hechos ocurridos el 04/04/2008, que se le imputan al ciudadano Marín Márquez Carlos Alberto, y las circunstancias de su aprehensión, precalificando jurídicamente por el delito de Robo Leve o Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Maria Virginia Ríos Mejias, es por lo que solicito que se califique la aprehensión como flagrante, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la medida de privación sustitutiva de Libertad.


Por su parte el ciudadano CARLOS ALBERTO MARÍN MÁRQUEZ, en su carácter de imputado impuesto de la garantía constitucional, manifestó: “no querer declarar”.

La ciudadana María Virginia Ríos Mejías, quien tiene el carácter de víctima, presente en la audiencia oral expuso: “..todo ocurrió así era el viernes mi hermana y yo íbamos al colegio donde trabajamos cuando de repente sentimos que nos halan así la cartera en ese momento mi hermana forcejea con el ciudadano el sale corriendo yo reacciono y me le pego a tras a el en el momento que estamos corriendo yo empiezo a gritar auxilio para que me ayudaran a recuperar al bolso mi hermana también viene corriendo conmigo cuando un funcionario de la policía que estaba en la asamblea se nos pego atrás yo me sentí demasiado cansada a mitad de camino porque de tanto correr me canse mucho me pare para esperar a mi hermana hay empezamos a correr las 02 nuevamente cuando nos enteramos que el policía se había montado en una buseta porque el ciudadano estaba allí de hay el policía baja con el ciudadano y nos fuimos directamente a la policía a poner de la denuncia sobre lo que ocurrió, ….”

La defensa Pública en su intervención oral, expuso: “oído el escrito de acusación contra mi defendido por los delitos de de Robo Leve o Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Maria Virginia Ríos Mejias esta defensa se opone al pedimento del Ministerio publico en cuanto a que solicito se le decrete medida de privación Judicial preventiva de libertad a mi defendido esta defensa considera que no procede la privación de libertad y aunque el 456 del copp establece que al que este incurso en este delito no se le dará beneficio procesal pero la ley adjetiva establece que en virtud de la pena la aplicación de una medida de privación Judicial preventiva de Libertad es por lo que solicito sea desestimada la privación Judicial preventiva de Libertad y se otorgue una medida cautelar preventiva de libertad…”

II.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Al revisar las actuaciones cursantes en autos se establece que la detención del ciudadano se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

En el caso de autos tenemos que la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Marín Márquez, ocurre cuando una vez que ocurre el hecho, cuando al ser perseguido por la ciudadana que resulta víctima interviene un funcionario Policial que se encontraba para ese momento por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de este ciudad lugar donde ocurre el hecho y logra detenerlo dentro de una Unidad colectiva, y existiendo una secuencia de su persecución que hace imposible la duda respecto a su detención en flagrante delito.

En ese sentido, tenemos desde el punto doctrinario en que consiste una situación de flagrancia, que esta Juzgadora considera pertinente a los efectos de fundamentar lo aquí decidido, lo expuesto por la doctrinaria Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”

III.- Hechos atribuidos:

El Ministerio Público, imputa al ciudadano CARLOS ALBERTO MARÍN MÁRQUEZ, el hecho que ocurre el día 04/04/2008, en los siguientes términos: siendo las 08:50 horas de la mañana, el funcionario C/2do. (PEP) NAVARRO JORGE, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Comisaría los próceres, quien se encontraba prestando servicio en la Asamblea Legislativa de esta ciudad, quien para el momento se encontraba en frente de dicha Asamblea cuando observa a una ciudadana que venia corriendo y gritando que le habían robado la cartera, por lo que salió a prestarle ayuda y corre detrás de ella, sin avistar a ninguna persona y luego unos ciudadanos que se encontraban en las afueras del Palacio de Justicia les señalan a un sujeto que iba corriendo, quien vestía una franela de color azul con pantalón de color verde y llevaba una cartera de mujer color veis en la mano derecha, luego el ciudadano se sube en un Autobús de transporte publico, que estaba estacionada debido al trafico de vehículos y al subirse en mencionado vehículo observa a un ciudadano con las características del mismo que venia siguiendo y portaba una cartera de mujer en las manos, quien queda identificado como MARÍN MÁRQUEZ CARLOS ALBERTO, manifestando la victima y la testigo Ostos Ríos Maria Verónica, que este era el ciudadano que le había despojado de su cartera, por lo que procede a imponerle de sus derechos y garantías constitucionales, y practica la aprehensión flagrante del referido ciudadano.

Y presenta como actuaciones procesales a fines de evidenciar los elementos de convicción los siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 04 de abril del año en curso, suscrita por el funcionario C/2do (PEP) NAVARRO JORGE, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “siendo las 07:55 horas de la mañana, de esa misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en el servicio de la Asamblea Legislativa, cuando estoy en la parte de el frente observo a una ciudadana que venia corriendo y gritando que le habían robado la cartera a lo que salgo a prestar la respectiva ayuda y corro detrás de ella, aun sin avistar a ninguna otra persona, y luego unos ciudadanos que se encontraban en los alrededores del palacio de Justicia, empezaron a señalar a su sujeto que iba corriendo, de regular tamaño y vestía una franela de color azul con un pantalón de color verde y llevaba una cartera de mujer color veis en la mano derecha al cruzar frente a la farmacia Guanare perdí la visibilidad del mismo, luego unas personas que estaban allí me señalan que en una buseta correspondiente al transporte publico, que estaba estacionada debido al trafico vehicular este se había montado en ella, debido a esta información me subo a la buseta y dentro de ella observo a un ciudadano el cual correspondía a las características de la persona que venia siguiendo y portaba una cartera de mujer en las manos, debido a esto y por lo anteriormente descrito fue bajado de la unidad de transporte, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva revisión de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico identificado de la siguiente manera: Marín Márquez Carlos Alberto, Venezolano, de 23 años de edad, natural de Guanare, soltero, residenciado en el Barrio las Ameriquitas, casa S/N, de profesión u oficio indefinida, hijo de Carlos Marín (V) y Marcelina Márquez (V), titular de la cedula de Identidad N° 18.072.009, y cargaba en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca motorola con su respectiva batería, y un billete de papel moneda del valor de mil bolívares correspondiente a la serie numérica M110690061, y en la mano derecha una cartera de mujer tipo bolso de color beige, marca benetton, contentiva en su interior de un CD en su respectivo estuche de material sintético, un disket IMATION 2HD IBM 1.44mb, un monedero de color negro marca BENCHIBAG SPORT, contentivo en su interior de documentos personales y la cantidad de cien bolívares fuertes especificados en dos billetes de papel moneda del valor de cincuenta bolívares fuertes cada uno correspondiente a la serie numérica: A81315908, y A26467685, un monedero a rayas de colores Rosado verde y blanco, marca CY° ZOINE, contentivo en su interior de documentos personales y un billete de papel moneda del valor de cincuenta bolívares fuertes correspondiente a la siguiente serie numérica B02910167, una cámara fotográfica digital color gris marca Nikon Coolpix serial 30206912, con dos baterías energizer, un chip de memoria de color Azul HP de 512MB, serial SP512SMBBGM, con su respectivo cable de puerto USB marca Nokia de color negro, un cable de color negro de puerto USB conector de teléfono a PC, un estuche de tela color negro marca SNIPER contentivo de unos lentes de sol de color negro marca RODOLFO VALENS, una copia de partida de nacimiento correspondiente al nombre de CHRISTIAN ALEJANDRO, una batería de celular marca nokia serial 067054380257 M311A30748288, dos estuche transparente marca GAME BOY COLORS uno del juego de Tony Hawk¨s PRO SKATER 2, y el otro de JEREMU McGRATH súper cross 2000, un juego de cosméticos constituidos por: un rubor, tres lápiz labiales líquidos, dos tapiz labiales de barra, un polvo compacto de doble uso de color vino tinto, debido a esto le fueron impuesto de sus derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, al momento de estar realizando la respectiva revisión se presentan las ciudadanas que lo venia siguiendo, diciendo ser y llamarse OSTOS RÍOS MARIA VERÓNICA y RÍOS MEJIAS MARIA VIRGINIA, manifestando que este ciudadano le había arrebatado la cartera, minutos antes en frente del colegio Sagrado Corazón de Jesús, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido y lo decomisado, y las ciudadanas victimas hasta el establecimiento de la Gobernación del Estado y proceder a solicitar el respectivo apoyo haciendo acto de presencia la unidad P-569, al mando del Sgto/1ro Anselmo Montenegro, a fin de trasladarnos hasta la Comisaría Los Próceres, donde procedimos de acuerdo as articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle llamada vía telefónica, a la ciudadana Abg. Karla Guerrero, Fiscal Segunda del Ministerio Publico, notificándole del procedimiento, quien a su ves giro las instrucciones que se realizara las actuaciones y fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo. ver folio 02. DE LA ENTREVISTA realizada a la ciudadana MARIA VIRGINIA RÍOS MEJIAS, en la que expuso: “en el día de hoy como la 07:55 hora de la mañana me trasladaba a pie en compañía de mi hermana y compañera de trabajo de nombre Ostos Ríos Maria Verónica, cuando íbamos llegando a nuestro lugar de trabajo ubicado en la carrera tres, calle 15 específicamente en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús, cuando repentinamente se siente que nos llega una persona por la parte de atrás y veo que la agarra la cartera a mi hermana y esta lo forcejea con el pero debido a la diferencia de fuerza logro arrebatarle la cartera y emprende huida a veloz carrera hacia la calle 04, cruzando por el frente del centro comercial Temeri, a lo que reacciono y comienzo perseguirlo, e igualmente reacciona me hermana y se integra e seguirlo también y mi hermana al pasar frente a la Asamblea, comienzo a pedir ayuda, repentinamente sale un funcionario Policial y nos presta el auxilio siguiéndolo hasta la carrera 5ta, y frente a la farmacia Guanare, lo vemos cuando aborda un vehículo de transporte Publico, (buseta) y el funcionario policial sube también, logrando darle captura y recuperar la cartera. Ver folio 04. DE LA ENTREVISTA realizada a la ciudadana MARÍA VERÓNICA OSTOS RÍOS, en la que expuso: en el día de hoy como a las 07:55 hora de la mañana me trasladaba a pie en compañía de mi hermana y compañera de trabajo de nombre Maria Virginia Ríos Mejias, cuando íbamos llegando a nuestro lugar de trabajo ubicado en la carrera tres, calle 15 específicamente en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús, cuando repentinamente se siente que nos llega una persona por la parte de atrás y ciento que me agarra la cartera, a lo que forcejeo con el pero debido a la diferencia de fuerza logro arrebatarme la cartera, y emprende huida a veloz carrera hacia la calle 4, cruzando por el frente del centro comercial Temeri, y mi hermana Maria Virginia, lo seguí, e igualmente reacciono yo a seguirlo también y al pasar frente a la Asamblea se observó que había un grupo de personas y comienzo a pedir ayuda, a lo que sale un funcionario Policial y nos presta el auxilio siguiéndolo hasta la carrera 5ta, frente a la farmacia Guanare, y lo vemos cuando aborda un vehículo de transporte publico, (buseta) y el funcionario policial sube también logrando darle captura y recuperar mi cartera. ver folio 05. ENTREVISTA realizada al ciudadano JORGE NECTALY NAVARRO JIMÉNEZ, en la que expuso: “Siendo las 07:55 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en el servicio de la Asamblea Legislativa, cuando estoy en la parte de el frente observo a una ciudadana que venia corriendo y gritando que le había robado la cartera a lo que salgo a prestar la respectiva ayuda y corro detrás de ella, aun sin avistar a ninguna otra persona, y luego unos ciudadanos que se encontraban en los alrededores del palacio de Justicia, empezaron a señalar a un sujeto que iba corriendo, regular tamaño y vestía una franela de color azul con un pantalón de color verde y llevaba una cartera de mujer color veis en la mano derecha al cruzar frente a la farmacia Guanare perdí la visibilidad del mismo, luego unas personas que estaban allí me señalan que en una buseta correspondiente al transporte publico, que estaba estacionada debido al trafico vehicular este se había montado en ella, debido a esta información me subo a la buseta y dentro de ella observo a un ciudadano el cual correspondía a la características de la persona que venia siguiendo y portaba una cartera de mujer en las manos, debido a esto y por lo anteriormente descrito fue bajado de ala unidad de trasporte, a identificarlo de ala siguiente manera, Marín Márquez Carlos Alberto, Venezolano, de 23 años de edad, natural de Guanare, soltero, residenciado en el Barrio las Ameriquitas, casa S/N, de profesión u oficio indefinida, hijo de Carlos Marín (V) y Marcelina Márquez (V), titular de la cedula de Identidad N° 18.072.009, y cargaba en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca motorola con su respectiva batería, y un billete de papel moneda del valor de mil bolívares correspondiente a la serie numérica M110690061, y en la mano derecha una cartera de mujer tipo bolso de color beige, marca benetton, contentiva en su interior de un CD en su respectivo estuche de material sintético, un disket IMATION 2HD IBM 1.44mb, un monedero de color negro marca BENCHIBAG SPORT, contentivo en su interior de documentos personales y la cantidad de cien bolívares fuertes especificados en dos billetes de papel moneda del valor de cincuenta bolívares fuertes cada uno correspondiente a la serie numérica: A81315908, y A26467685, un monedero a rayas de colores Rosado verde y blanco, marca CY° ZOINE, contentivo en su interior de documentos personales y un billete de papel moneda del valor de cincuenta bolívares fuertes correspondiente a la siguiente serie numérica B02910167, una cámara fotográfica digital color gris marca Nikon Coolpix serial 30206912, con dos baterías energizer, un chip de memoria de color Azul HP de 512MB, serial SP512SMBBGM, con su respectivo cable de puerto USB marca Nokia de color negro, un cable de color negro de puerto USB conector de teléfono a PC, un estuche de tela color negro marca SNIPER contentivo de unos lentes de sol de color negro marca RODOLFO VALENS, una copia de partida de nacimiento correspondiente al nombre de CHRISTIAN ALEJANDRO, una batería de celular marca nokia serial 067054380257 M311A30748288, dos estuche transparente marca GAME BOY COLORS uno del juego de Tony Hawk¨s PRO SKATER 2, y el otro de JEREMU McGRATH súper cross 2000, un juego de cosméticos constituidos por: un rubor, tres lápiz labiales líquidos, dos tapiz labiales de barra, un polvo compacto de doble uso de color vino tinto, debido a esto le fueron impuesto de sus derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, al momento de estar realizando la respectiva revisión se presentan las ciudadanas que lo venia siguiendo, diciendo ser y llamarse OSTOS RÍOS MARIA VERÓNICA y RÍOS MEJIAS MARIA VIRGINIA, manifestando que este ciudadano le había arrebatado la cartera, minutos antes en frente del colegio Sagrado Corazón de Jesús, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido y lo decomisado, y las ciudadanas victimas hasta el establecimiento de la Gobernación del Estado y proceder a solicitar el respectivo apoyo haciendo acto de presencia la unidad P-569, al mando del Sgto/1ro Anselmo Montenegro, a fin de trasladarnos hasta la Comisaría Los Próceres. ver folio 06. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 890-094, suscrita por los funcionarios Agentes Colmenarez Orangel y Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia que fue realizada en el lugar donde ocurre el hecho: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA CARRERA 03, CON CALLE 15, FRENTE A LAS INSTALACIONES DEL COLEGIO PRIVADO SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS GUANARE ESTADO PORTUGUESA. ver folio 13. EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 115 suscrita por el Funcionario Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la que dejó constancia de la presente Regulación Real, se tomo muy en cuenta la marca, modelo, el estado de conservación y el buen funcionamiento de las piezas recuperadas, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de Trescientos Mil Bolivares.... ver folio15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 116 suscrita por el funcionario Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la que dejó constancia con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, estableciendo lo siguiente: 01.- el dinero descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de. 2.- el teléfono celular es utilizado para realizar y emitir llamadas a cualquier distancia y lugar, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de. 3.- el documento descrito tiene por finalidad avalar la presentación del niño que aparece reflejado en el, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de. 04.- las piezas en estudio, fueron remitidas a la comandancia general de la policía.

IV.- Fundamentos de Hecho y de Derecho:

Ahora bien, sobre el hecho ya determinado de acuerdo a sus características, se considera que contiene los elementos estructurantes de una conducta punible, debido a que se observa que la ciudadana María Virginia Ríos Mejías, fue interceptada por un sujeto que al momento de ir ella circulando con su hermana por la carrera tres con calle 15 específicamente en el Colegio sagrado Corazón de Jesús, logra despojarle su cartera ejerciendo violencia solo contra el objeto; situación esta que al analizarla y confrontarla con las conductas descritas en la ley sustantiva, en lo que se refiere a los delitos cometidos contra la propiedad, evidencia que se adecua a las circunstancias descritas en la ley; configurándose en consecuencia el delito de Robo Leve o Arrebaton previsto en el artículo 456 del Código Penal.

Así mismo tenemos que del análisis de las mismas con las misma actuaciones procesales se observa que existen los fundados elementos que permiten determinar los fundamentos serios sobre la participación o individualización del ciudadano CARLOS ALBERTO MARÍN MÁRQUEZ como imputado, al desprenderse circunstancias que los identifican como autor del referido hecho delictivo, por tratarse del ciudadano que la ciudadana observó como el que le arrebató la cartera y que ella persiguió y que posteriormente fue el que detuvieron al tomar una unidad colectiva, tal como lo refieren la ciudadana que resulta víctima, María Virginia Ríos Mejías, corroborado sus dichos con lo expuesto por el funcionario policial, ciudadano Jorge Nectaly navarro Jiménez, quien interviene una vez que observa a la víctima, correr detrás del sujeto activo gritando que la habían robado, y por la ciudadana María Veronica Ostos Ríos, quien era la acompañante de la víctima, quienes fueron contestes en decir que la ciudadana que resulta víctima fue despojada de una cartera de su propiedad y que el ciudadano salió corriendo y la víctima lo persigue ; y con lo cual se concluye que existen los fundados elementos de convicción en su contra.

V.- De la procedencia de la Medida Cautelar

La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y por su parte la defensa solicitó el otorgamiento de una medida cautelar preventiva de libertad, debido a que opone al pedimento del Ministerio publico en cuanto a la solicitud de decreto de medida de privación Judicial preventiva de libertad por considera la Defensa que no procede la privación de libertad y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y en el que no se encuentra prescrita la acción penal el delito Robo Leve o Arrebaton previsto en el artículo 456 del Código Penal; y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que los individualiza como presunto autor del hecho, en igualdad de condiciones.

Entonces corresponde ahora, determinar si el tercer supuesto de necesario cumplimiento para que proceda la privación judicial de una persona y que a su vez justifiquen los pedimentos fiscales, o en su lugar analizar el pedimento de la defensa, se encuentra establecido con los elementos procesales cursantes con la presente solicitud, y así se pasa a estudiar si procede la continuación de la limitación absoluta de libertad como medida cautelar que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad de los ciudadanos, con fines de asegurar las resultas del proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures).

En el caso sometido a decisión, ese peligro de que quede ilusoria la ejecución de una probable y futura sentencia viene dado por las circunstancias en que se produce el delito por tratarse de una conducta habilidosa que tal como ha quedado revelada, es decir el apoderamiento de la cartera y el salir corriendo, califica una conducta que evidencian un probable peligro de obstaculización uno de los supuestos necesarios para dar lugar a la procedencia de la medida cautelar de la más gravosa, aunado a la prohibición expresa que al efecto establece el artículo --………………..--del Código Penal en cuanto a este tipo de ilícito penal, y en función de ello se considera, que si es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARÍN MÁRQUEZ, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem, y así se decide .


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Califica que la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO MARÍN MÁRQUEZ, se realiza bajo las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decreta.
Segundo: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado a los citados ciudadanos, como el delito de Robo Leve o Arrebaton previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Virginia Ríos Mejías.


Tercero: Se decreta contra el ciudadano Marín Márquez Carlos Alberto, Venezolano, de 23 años de edad, natural de Guanare, soltero, residenciado en el Barrio las Ameriquitas, casa S/N, de profesión u oficio indefinida, hijo de Carlos Marín (V) y Marcelina Márquez (V), titular de la cedula de Identidad N° 18.072.009, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal, ordénese el reingreso a la Comandancia de Policía, de Guanare estado Portuguesa

La Juez;


Abg. Dulce María Duran Díaz



La Secretaria;


Abg. Omly Soto