REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control

Guanare, 07 de abril del año 2008 Años: 197° y 149°

N° 11-08
Solicitud : 3CS- 5812-08

Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
Secretaria: Abg. Omly Soto

Imputados: Rafael Antonio Sequera Figueroa y Juan Martín Mejías
Defensor Privado: Abg. Josefina Morón

Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en Drogas Abg. Zoila Fonseca

Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Interlocutoria: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada Zoila Fonseca, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 1º,2º, 1, 248,250, 251 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Juzgado a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SEQUERA FIGUEROA Y JUAN MARTÍN MEJÍAS, y que conforme al hecho que narra, la conducta desplegada por primer ciudadano mencionado, se trata de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y debiendo ser declarada su detención n como legitima de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, por haberse aprehendido dicho ciudadano bajo las reglas de la flagrancia, contra quien solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en lo que respecta al ciudadano JUAN MARTÍN MEJÍAS se le de la libertad inmediata, que por faltar diligencias de investigación que practicar e incorporar algunas diligencias que ya fueron ordenadas solicita que se acuerde la prosecución por la vía del procedimiento ordinario; planteamientos ante los cuales este Juzgado acordó celebrar la audiencia y en la misma dictó el pronunciamiento bajo los siguientes términos:


I.- Las alegaciones de las partes

La Fiscala del Ministerio Público, representada en la audiencia por la Abogada Karla Guerrero, hizo saber que fue comisionada para este acto, luego de exponer una relación del hecho, ratificando lo expuesto en el escrito presentado, calificó el hecho como el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que por estar llenas las reglas de la flagrancia se decrete la misma, y la prosecución del procedimiento por la vía del procedimiento ordinario.

La abogada Josefina Morón, en su carácter de defensora privada expuso: “..oída la solicitud que hace el Ministerio Público por cuanto nos encontramos en prima facie (sic) esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito se le tome la muestra de fluidos orgánicos ….”

Por su parte los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SEQUERA FIGUEROA Y JUAN MARTÍN MEJÍAS, impuestos de la garantía constitucional, manifestaron por separado que no querían declarar.


II.- Hechos atribuidos:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, imputa al ciudadano RAFAEL ANTONIO SEQUERA FIGUEROA, en los siguientes términos: “…En horas de la madrugada del día 05-04-2008, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía de Guanare, se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio el Milagro, cuando observaron a dos ciudadano que se desplazaban a bordo de una moto mandando a detener a dicho vehiculo e informarles que iban a ser objeto de una revisión, tanto de su persona, basados en los articulos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano Rafael Sequera 6 pitillos y dos envoltorios de presunta droga, procediendo a la detención de dichos ciudadanos, quienes quedaron identificados como Sequera Figueroa Rafael Antonio y Mejías Juan Martín….”

Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1. Acta Policial de fecha 05/04/2008, suscrita por el Dtgdo. (PEP) Orozco Luis y Dtgdo. (PEP) Duran Dulmar, adscritos a las Dirección General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría “Los Próceres”, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo las 12:00 horas de la madrugada de esta misma fecha…, nos encontrábamos realizando el respectivo patrullaje por las adyacencias del Barrio El Milagro de esta ciudad, cuando avistamos dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto y al notar nuestra presencia se tornaron en actitud sospechosa y al darle la voz de alto intentaron realizar la huida aumentando la aceleración del vehículo, debidos a esto procedemos a realizarle una persecución y darle alcance a la altura de la avenida 23 de Enero, específicamente frente a la Panadería Las Vegas y procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva revisión de persona, encontrándole empuñado en la mano izquierda, la cantidad de cinco pitillos de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color amarillo de la presunta droga denominada Bazooco, un pitillo de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga perico y dos envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga perico, procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse SEQUERA FIGUEROA RAFAEL ANTONIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, de oficio caletero, indocumentado, nacido en fecha 23/09/1987, hijo de Rafael Sequera (V), residenciado en el Barrio Bello Monte, sector la Invasión (monte sinaí), Guanare Estado Portuguesa, a quien se impuso de sus derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el conductor de la moto quedo identificado de la siguiente manera: MEJÍAS JUAN MARTÍN, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 11.395.502, de 36 años de edad, soltero, albañil, nacido en fecha 28/08/1972, hijo de Coromoto Mejías (V) y Omar Villegas (V), residenciado en el Barrio Curazao, frente al Colegio de Abogados de esta ciudad quien al momento del procedimiento policial no portaba ninguno de los documentos del vehículo y procediendo con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva revisión al vehículo, obteniendo las siguientes características: un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BRZ-200, color negro serial de chasis LP6PCMB0270002215, serial de motor 163FML-75040550, debido a lo anteriormente escrito y en virtud de lo decomisado, procedimos a trasladar a dichos ciudadanos y lo incautado a la Comisaría Los Próceres…Es todo”.

2. Entrevista, de fecha 05/04/2008, del funcionario (PEP) Orozco Luis, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quien expuso: “…Siendo las 12:00 horas de la madrugada de esta misma fecha…, nos encontrábamos realizando el respectivo patrullaje por las adyacencias del Barrio El Milagro de esta ciudad, cuando avistamos dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto y al notar nuestra presencia se tornaron en actitud sospechosa y al darle la voz de alto intentaron realizar la huida aumentando la aceleración del vehiculo, debidos a esto procedemos a realizarle una persecución y darle alcance a la altura de la avenida 23 de Enero, específicamente frente a la Panadería Las Vegas al realizar la respectiva revisión de persona, encontrándole empuñado en la mano izquierda, la cantidad de seis pitillos y tres envoltorios de material de presunta droga, procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse SEQUERA FIGUEROA RAFAEL ANTONIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, de oficio caletero, indocumentado, nacido en fecha 23/09/1987, hijo de Rafael Sequera (V), residenciado en el Barrio Bello Monte, sector la Invasión (monte sinaí), Guanare Estado Portuguesa, a quien se impuso de sus derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el conductor de la moto quedo identificado de la siguiente manera: MEJÍAS JUAN MARTÍN, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 11.395.502, de 36 años de edad, soltero, albañil, nacido en fecha 28/08/1972, hijo de Coromoto Mejías (V) y Omar Villegas (V), residenciado en el Barrio Curazao, frente al Colegio de Abogados de esta ciudad quien al momento del procedimiento policial no portaba ninguno de los documentos del vehiculo y procediendo con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva revisión al vehiculo, obteniendo las siguientes características: un vehiculo tipo moto, marca Bera, modelo BRZ-200, color negro serial de chasis LP6PCMB0270002215, serial de motor 163FML-75040550, procediendo a practicarle la respectiva retención…Es todo”.

3. Acta de Investigación Penal, de fecha 05/04/2008, suscrita por el funcionario Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la policía local…trayendo oficio N° 401 de esta misma fecha, emanado de la Comisaría Los Proceres de la Policía de esta ciudad, donde remiten en calidad de detenidos previo conocimiento del Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Droga, a los ciudadanos Sequera Figueroa Rafael Antonio y Mejías Juan Martín…Es todo”.

4. Acta Prueba de Orientación, de fecha 05/04/2008, suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga Evitar Karlyn Ortiz Gil, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, la cual consistió en: Muestra A: Cinco (05) trozos de pitillos elaborados en material sintético de color amarillo de aspecto transparente, con una longitud aproximada de 2.5 cm., cerrados en sus extremos por acción del calor, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de un (01) gramo, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación; Muestra B: Un (01) trozo de pitillo, elaborado en material sintético de color amarillo de aspecto transparente, con una longitud aproximada de de 2.5 cm., cerrado en sus extremos por acción del calor, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso bruto doscientos (200) miligramos y un peso neto de cincuenta (50) miligramos, se tomaron cincuenta (50) miligramos para los análisis; Muestra C: dos (02) envoltorios de regula tamaño elaborados en material sintético de color negro, cerrado a manera de nudo con un segmento de hilo de color azul, contentivos de una sustancia sólida de color blanco, con un peso bruto de novecientos (900) miligramos y un peso neto de setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación; Muestra D: Un (01) mini envoltorio, elaborados en material sintético de colores negro y amarillo, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida de color beige, con un peso bruto de cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de cien (100) miligramos, se tomaron cien (100) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La Muestra signada con la letra A, B, C, y D suministrada, al ser sometida a los reactivos scout y marquiz, resultó ser positivo para COCAINA; así mismo señaló que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.

5. Experticia y Regulación Real, de fecha 06/04/2008, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada a un vehiculo automotor Clase Moto, Marca Bera, Modelo BRZ-200, Tipo Paseo, Color Negro y Multicolor, Placas NO Porta, Uso Particular, Año 2007. Conclusión: La unidad objeto del presente peritaje presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado Original, se encuentra en regular estado de uso y conservación, con valor aproximado a los Tres Mil Bolívares, dicho vehiculo fue verificado por nuestro sistema Siipol y no aparece Solicitado, no estando registrado ante el INTTT.


III.- Fundamentos de Hecho y de Derecho:

Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que cierto es que ocurre un hecho que consiste en primer lugar en la detención de dos ciudadanos, que de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios actuantes fueron observados en un inicio en situación de sospecha y que luego de la revisión corporal se le encontró a uno de los ciudadanos que tenía empuñado en la mano izquierda, la cantidad de cinco pitillos de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color amarillo de la presunta droga denominada Bazooco, un pitillo de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga perico y dos envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga perico.

Ahora bien, a los efectos de establecer o determinar si la conducta desplegada por el ciudadano que fue aprehendido es o constituye un ilícito penal, se precisa establecer si la sustancia incautada tiene la naturaleza de las sustancias que están descritas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en ese sentido este Juzgado, analizadas las actuaciones procesales realizadas hasta el momento en que se presenta al detenido ante este Juzgado, se observa en primer lugar que existe los suficientes elementos procesales con los cuales considera este Juzgado, con presunción razonable sostener que la sustancia incautada se trata de una sustancia estupefaciente, o psicotrópica, y que por su cantidad (peso neto total de dos gramos con cuatrocientos miligramos) se considera que esta acreditado el delito imputado por el Ministerio Público, el de posesión de sustancia estupefaciente, previsto en el artículo 34 de la citad Ley.

De igual manera se tiene que del mismo análisis procesal se desprende que a quien presuntamente se le incauta la sustancia es al ciudadano RAFAEL ANTONIO SEQUERA FIGUEROA, de lo cual da fé los funcionaros policiales actuantes, quienes con su dicho en entrevistas tomadas ratifican el contenido del acta de investigación donde consta el inicio del procedimiento.


IV.- De la legalidad de la aprehensión

Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, se determina en este caso que la detención que si es legitima es la del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEQUERA FIGUEROA, por cuanto es uno de los ciudadanos que se observa presuntamente en actitud sospechosa y que luego de la revisión corporal de ambos ciudadanos, se le encuentra es al citado ciudadano cierta cantidad de sustancia de la que se presumió fundadamente que se trataba de droga, y que al ciudadano MEJÍAS JUAN MARTÍN, no se le encuentra ningún objeto que tuviese naturaleza criminalística, con lo cual, al considerar el delito, este caso descrito de carácter personalísima, es decir la posesión, por no observarse co-autoría o cooperación, pues en consecuencia su aprehensión no obedeció a ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es ilegitima y así se declara.


V.- De la procedencia de medidas cautelares

Habiéndose determinado que se encuentra fehacientemente determinado el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, presupuesto necesario para la procedencia de medida cautelar de cualquier naturaleza, conforme lo dictamina el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse declarado acreditado el hecho imputado por el Ministerio Público, y este Juzgado califica como el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presupuesto necesario para la procedencia de medida cautelar de cualquier naturaleza, conforme lo dictamina el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que existen suficientes elementos de convicción contra el ciudadano SEQUERA FIGUEROA RAFAEL ANTONIO, con ello se considera que procede la imposición de medida cautelar de la menos gravosa, libertad con restricción de carácter relativo, y por ello se aplica la prevista en el artículo 256.3 ejusdem, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, consistente en presentación ante el Tribunal una vez al mes.



DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Califica la aprehensión practicada en contra el ciudadano Rafael Antonio Sequera Figueroa, ya identificado, fue producto de evidenciarse las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que respecta a la detención del ciudadano y Juan Martín Mejías se considera y así se declara ilegitima porno existir hecho delictivo imputable a su persona.

Segundo: Declara acreditado el delito imputado por el Ministerio Público, el de Posesión de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano.

Tercero: Se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano SEQUERA FIGUEROA RAFAEL ANTONIO, venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 23/09/1987, de oficio caletero, indocumentado, hijo de Rafael Sequera (V), residenciado en el Barrio Bello Monte, sector la Invasión (monte sinaí), Guanare Estado Portuguesa, de la establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Juzgado una vez al mes por el lapso de tiempo que sea requerido por el Ministerio Público teniendo como parámetro las previsiones del artículo 313, ejusdem

Cuarto: Se acuerda la libertad en forma inmediata del ciudadano MEJÍAS JUAN MARTÍN, venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 28/08/1972, titular de la cedula de identidad N° 11.395.502, de oficio albañil, hijo de Coromoto Mejías (V) y Omar Villegas (V), residenciado en el Barrio Curazao, frente al Colegio de Abogados de esta ciudad, contra quien no existen bases suficientes para ser procesado.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.


La Juez;


Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria;


Abg. Omly Soto