REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa
Juzgado en función de Control


Guanare, 08 de abril de 2008.
Años: 197° y 148°

N° 16-08
Solicitud N° 3CS-5772-08

El Abogado José Ángel Añez, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Isabel Cristina Da Mata, introduce ante este Juzgado, escrito en el que interpone solicitud de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP; y que en su lugar se interponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, y en función de ello este Juzgado acordó la celebración de una audiencia oral para oír a las partes, y en la misma sea acordó decidir por separado a fines de trasladar a dicha solicitud copia certificada del fostostato del acta de audiencia oral donde se resolvió el decreto de la medida cautelar que pesa en su contra y de la resolución motivada, y agregadas en el día de ayer dichas actuaciones pro secretaría este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

Primero: Que consta tanto en el libro diario en su asiento Nº 01 del día veintisiete de febrero del año en curso, que en fecha veintiuno del mismo mes y año, contra la ciudadana Isabel Cristima Da Mata se decreta la medida cautelar de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente.

Segundo: Que la defensa basa su pedimento en que posterior al decreto de la medida
Cautelar surgen nuevos elementos de convicción que modifican las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa preventiva de libertad, entre ellas las declaraciones de los funcionarios de los funcionarios adscritos a la defensoría del pueblo del Estado Portuguesa, así como la declaración del Sub-comisario Juan Toro Castillo, jefe de la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de Policía donde reconocen que el procedimiento se efectuó en el interior de la vivienda de su defendida.

Tercero: Que en la audiencia oral la parte solicitante, abogado José Ángel Añez, ratificó el contenido de su solicitud que había presentado por escrito, señalando los fundamentos de su solicitud, manifestando: “Esta defensa ciertamente bajo las previsiones del articulo 264 del COPP, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad de la ciudadana Isabel Cristina Da Mata, a criterio de esta defensa, la circunstancias que dieron origen a dicha medida variaron, consiste la variación por cuanto fue solicitado a la Fiscalia una experticia de huella, en virtud de que se menciona en el acta policial, que los funcionarios manifestaron que la sustancia la poseía mi defendida en sus manos, dado la circunstancias que rodean el caso y lo manifestado por mi defendida, solicite dichas experticias, dichas pruebas reposan en el MP, donde se evidencia que no hay huella legible, los funcionarios montan un acta policial, los vecinos, los testigo presénciales, las ciudadana Omaira madre de la coimputada, y la señora Ninoska y la visita domiciliaria hecha por las funcionarios de la Defensoría del Pueblo, donde manifiestan la forma como queda el lugar objeto del allanamiento, es importante aclarar que en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Dpto. de Policía manifiestan (lee textualmente) se evidencia que la aprehensión ocurrió a la una y treinta y elaboran el acta a las dos de la tarde, si se lee el acta media hora después hace acto de presencia el defensor del pueblo y es donde deja constancia acta de fecha 16 de febrero, esa acta de visita realizada por la funcionario, adscrito a la Defensoría del Pueblo, realizado en la Comandancia de Policía, manifiesta que la droga fue concedida en la vivienda, conllevo a que nuevamente se solicitara por ante Fiscalía, tanto por la Defensoría, esta defensa considera que varían las circunstancia por cuanto se demuestran que la Inspectoría fue dentro de una vivienda, en virtud de las evidencias, aunado como prueba fundamental, el resultado de la experticia de huella dexodactilares, solicito el cambio de medida, por cuanto existe duda, el cual es favor de mi defendida, mi defendida nunca se ha encontrado inmersa en un delito, mi defendida vive con sus dos hijos menores de edad, circunstancia que deben ser analizadas, ya que de seguir así se estaría en una acusación sin fundamento, solicito la opinión del MP con respecto a las practicas de diligencias solicitadas, es todo”......y que su solicitud de cambio es de medida de arresto domiciliario.

Cuarto: Que el Ministerio Público impuesto de las circunstancias de la audiencia y fundamentos de la solicitud interpuesta por la defensa técnica expuso que en primer lugar consignaba las diligencias solicitadas por la defensa y que en relación al cambio de medida dicha Representación Fiscal, considera que todos esos recaudos que reposan en el expediente, junto con los que acaba de consignar corresponde al Tribunal valorarlas y determinar si considera prudente un cambio de medida y que no hace objeción alguna…. Y después de haber manifestado la defensa que la medida solicitada es la de arresto domiciliario expuso: que oído lo manifestado por la defensa que si es de arresto domiciliario está de acuerdo en virtud de las pruebas que reposan en la causa.

Quinto: Por su parte la ciudadana Isabel Cristina Da Mata, en la audiencia oral, a pesar de haber solicitado la defensa en su escrito, que se le oyera, ella manifestó que no quería declarar.

Sexto: Que de acuerdo a los elementos procesales analizados en el auto decisorio emitido por este Juzgado en fecha veintiuno consta que las actuaciones que ahora presenta la defensa se relacionan con actuaciones procesales que fueron presentadas por la defensa para la oportunidad de la audiencia oral, donde se determinó la situación procesal dela imputada, y que ahora ratifica dicha actas con las entrevistas realizadas a los ciudadanos Rosalba Ramos Bracamonte y Humberto Ramón Larez Acuña, quienes hasta donde tiene conocimiento este Juzgado por ser publico y notorio en el ámbito de esta Localidad tienen el carácter de funcionarios adscritos a la Defensoría del pueblo, y en la que la primera de las mencionadas expuso: “...resulta que el día 06-02-08, siendo aproximadamente 01:40 horas de la tarde recibo una llamada telefónica del Doctor Humberto Lares Defensor del pueblo informándonos que en el Barrio el Milagro, se estaba presentando un inconveniente con dos damas y la policía de Asalta Táctico y nos pidió que comisión nuestra se trasladara al sitio del hecho, presente en la mencionada residencia fuimos atendidas por la ciudadana Samir Chirinos, quien nos manifestó que las ciudadanas Cristina Isabel Damata de 26 años y Omaira Chirinos de 57 años se las llevaron detenidas sin saber el motivo de inmediato nos trasladamos hasta la dirección de investigaciones de la Policía del estado, donde nos entrevistamos con el sub-Comisario Juan Toro castillo para solicitar información acerca de la detención de las ciudadanas antes mencionadas quien nos manifestó que se consiguió droga, pitillos y envoltorios en la vivienda de la familia Chirinos, posteriormente nos entrevistamos con las ciudadanas detenida a verificar si presentaban algo (sic) tipo de lesión física dejando constancia que no fueron lesionadas...” y el segundo ciudadano Humberto Lares Acuña expuso: resulta que el día 06-02-08, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde recibo una llamada telefónica donde me informan que en la residencia de una ciudadana, una comisión policial se estaba introduciendo en la vivienda de manera violenta y se escuchaban gritos de mujeres y niños, inmediatamente llamó a mi despacho y ordeno que se traslada (sic) una comisión hasta el barrio El Milagro, encabezada por la Abogada Rosalba Ramos y Elina Jaen, auxiliares de la Defensoría del Pueblo, una vez en el sitio me informaron vía telefónica que afectivamente se encontraban una comisión policial perteneciente al grupo Táctico de la Policía del Estado, les ordené que levantaron el acta respectiva especificando los hechos....”.


Desprendiéndose en consecuencia de la confrontaciones de estos elementos procesales, que existe inclusive discordancia entre lo que manifiestan estos ciudadanos haciendo referencia el ciudadana Humberto Larez que posterior a la primera llamada con la que recibe la información, recibe llamada de las defensoras comisionadas y esta les informan que en dicho lugar se encontraba una comisión policial y de acuerdo a lo que manifiesta una de las defensoras comisionadas cuando llegan al lugar ya se habían llevado a las ciudadanas detenidas, con lo cual se considera que lo que se produce con estas nuevas actuaciones procesales son circunstancias contradictorias que solo se pueden ventilar o dilucidar a futuro.

Ahora bien, ante los motivos explanados considera este Juzgado que los fundamentos presentados por la defensa no son suficientes para que den como resultado el decaimiento de la medida, no obstante ello siendo que la medida solicitada es un mecanismo de sustitución de la detención judicial preventiva decretada contra un ciudadano, tomando en cuenta para ello, que es al Ministerio Pública en esta fase investigativa a quien le interesa el aseguramiento del imputado para lograr los fines del proceso, como representante de la titularidad o ejercicio de la acción; atribución que viene conferida al establecer el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cito: “ .. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.....” en consecuencia al existir en autos una manifestación Fiscal de la que se desprende que existe una conformidad con la solicitud de la defensa de la medida cautelar menos gravosa, se hace imperativo para este Juzgado el otorgamiento de dicha medida. Y así se decide.


SÉPTIMO

Ante las motivaciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar solicitado por la defensa con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.1 del código orgánico procesal penal a la ciudadana Da Mata Chirinos Isabel Cristina, venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacida en fecha 10-06-1981, soltera de profesión u oficio del hogar, hija de Omaira del carmen Chirinos (V) y Joan Alfredo Da Mata (V), residenciada en el Barrio el Milagro, callejón Negro Primero, casa s/n Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 24.773.671, consistente en arresto domiciliario bajo la custodia de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía con apostamiento policial de al menos de un funcionario policial, ordenándose el traslado correspondiente al domicilio de la ciudadana identificada, determinándose como lapso para la duración de la sustitución de la medida cautelar aquí acordada, hasta que se resuelva con la presentación del acto conclusivo, y su resolución oportunidad en la cual deberá ser objeto de revisión.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, y Líbrese la correspondiente boleta de traslado y ofíciese lo conducente.

La Juez de Control N° 3,


Abg. Dulce María Duran Díaz.

La Secretaria,


Abg. Maricely Acosta