REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 09 de abril de 2008
Años: 197° y 149°

N° 20-08
Solicitud : 3CS- 5806-08

Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
Secretaria: Abg. Marycel Acosta

Imputado: Yamir Alexander Montilla Montilla
Defensor Público: Abg. Milagro Gallardo

Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Karla Lorena Guerrero
Delito: Robo Agravado

Víctimas: Carlos Luís Castañeda Cadenas
Decisión: Interlocutoria: Medida Cautelar Privativa de Libertad

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado al ciudadano Yamir Alexander Montilla Montilla, a quien imputa el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Castañeda Cadenas y solicita que los hechos expuestos sean calificados como flagrantes, manifiesta que desarrollará el procedimiento por la vía ordinaria y solicita además que le sea decretada la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano. Ante estos pedimentos este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dicho ciudadano, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:

I.- Las alegaciones de las partes:

El Fiscal del Ministerio Público, realizó una narración de los hechos, ratificando el contenido del escrito presentado con antelación a la audiencia, hizo saber las circunstancias de la aprehensión, imputándole la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Castañeda Cadenas, ratificando en todo su contenido lo expuesto en el escrito presentado.

El ciudadano Yamir Alexander Montilla Montilla, identificado como imputado, impuesto de la garantía constitucional, manifestó: que iba a declarar y al efecto expuso: “....yo el día ese del robo estaba en mi casa a las siete a las siete Salí para donde mi novia como hasta las 09:45 antes de las diez mi mama me dice luego me vine en bicicleta para la casa luego metí la bicicleta me dice que agarre una empanada que estaba allá adentro después me Salí par a fuera donde estaba mi mama y me empecé a comer la empanada y después llegaron 02 amigos míos y me convidaron para un bulevar que esta frente al ambulatorio de hay me convidaron a hacer barras nos pusimos allí a echar cuanto y al momento llega la policía y me para y me revisa y me pide la cedula y yo le doy la cedula y me dicen que donde vivo yo le digo que a dos cuadras luego se bajan dos policías mas y me dicen que si lo podía acompañar a la policía y yo le dije que no tenia ningún inconveniente y después se bajo el muchacho y me dijo que yo le había robado la bicicleta yo le dije que me mirara bien la cara para que viera que no era yo que le había robado la bicicleta y el me dijo que si que era yo que le había robado la bicicleta y los policías me montaron a la patrulla y después me llevaron para la policía que queda por la Simón Bolívar, después me decían los policías que si yo me había robado la bicicleta yo les decía que no y ellos me decían que les dijera donde estaba la bicicleta que si yo les decía donde esta la bicicleta me podía ir y yo les decía que no que yo no había robado ninguna bicicleta ni nada después me siguieron preguntando y yo les seguía diciendo que no tenia bicicleta después me dejaron en un cuarto donde estaba un escritorio hasta la mañana que me llevaron a la PTJ es todo....” .

Por su parte el ciudadano Carlos Luís Castañeda Cadenas, quien se acredita como víctima manifestó lo siguiente: “...Yo estaba en la alfarería con mi novia estamos al frente así en ese momento vienen 06 chamos pero jamás uno se va a imaginar que lo van a robar así tan feo pasaron una vez bajando por la alfarería y la segunda vez fue que nos robaron en ese momento el ciudadano (señala al imputado) me apunta y yo me paro y le digo no le hagan nada a mi novia y la tapo entonces el pide el teléfono y otro chamo el de bigotico se llevo mi bicicleta ellos llegan y me dice no te pongas loco porque te vamos a matar que no me le pego a tras entonces en una de esas se van ellos y llego y me levanto y le digo a mi novia que se vaya para su casa y me le pegue a tras a ellos y venia una unidad y le manifesté lo que me había pasado nos le pegamos a tras y le llegamos a la casa de el nosotros lo vimos cuando llego guardo la bicicleta y nosotros lo vimos como si nada nosotros estábamos esperando que saliera y en lo que salió hay fue donde actuaron los policías el salió de su casa directo y lo conseguimos haciendo barra con unos chamos y de hay lo llevaron a la comandancia de los próceres tuve que cortarme el pello así porque e recibido llamadas que me van a matar incluso tengo 02 mensajes de voz que se las voy a pagar porque agarraron a uno de ellos y a mi novia también la llaman y le dicen vulgaridades que nos tienen marcados que saben donde se la pasa es todo...”

La defensa técnica, representada por la abogada Milagro Gallardo, expuso: “...oído la exposición Fiscal contra mi defendido por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Castañeda Cadenas esta defensa, esta defensa se opone al pedimento fiscal y hay observaciones si todos nos circunscribimos a lo establecido en el articulo 458 de la ley adjetiva los que debe entenderse como flagrancia de la declaración dada por mi defendido que dice que el estaba en un parque haciendo barras con otras personas que concatenado con el dicha de la victima si estaban seguros ellos por que no lo aprehendieron en el lugar del hecho por lo tanto no esta configurada la flagrancia entonces la detención es ilegal ya que no estuvo presente ninguna de los 02 formas de nuestro ordenamiento jurídico que establece cada una de las partes en el proceso que deben respetarse la aprehensión fue el 02-04-2008 a las 09:00 p.m. la fiscalía lo presento el día 05/04/2008 a las 09:00 am considera esta defensa que de conformidad con el 532 en concordancia con el que es los que les establece a los jueces de control con apego a la constitución, a los tratados internacionales la presentación fue extemporánea solicito la libertad de mi defendido sin restricción alguna y hay ciertos puntos de las actas presentadas por el ministerio publico ya que existen variaciones en las circunstancias de modo tiempo y lugar, en las declaraciones de la victima y de su novia. Y en cuanto a que en la persona de mi defendido no le fueron incautados solicito se practique la entrevista a la ciudadana Carmen Lisberth Duno, Yoselis Rodríguez Duno, Esther Rodríguez Duno y Marielis de Rodríguez Duno ya que estos son la madre de la novia de mi defendido y sus dos hermanas es por lo que esta defensa solicita el procedimiento ordinaria, es todo”...

II:- Hechos Atribuidos:

El Ministerio Público tanto en su escrito como en forma oral, imputó al ciudadano Yamir Alexander Montilla Montilla, el hecho delictivo en los siguientes términos: “…“…en fecha 02/04/2008, siendo las 09:10 horas de la noche, el funcionario S/2° (PEP) Gudiño Patricio, adscrito a la Comandancia general de Policía del Estado Portuguesa, destacado en el departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, encontrándose en ejercicio de sus funciones a bordo de la unidad P-540, en compañía del X/1° (PEP) Gil Daniel, al momento de encontrarse realizando patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente frente al estadium Alfarería, un ciudadano les hace seña para que se estacionen quien se identificó como: Castañeda Cadena Carlos Luis, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.669.335, natural de Guanare, residenciado en la Urbanización FundaGuanare, Calle Luz Caraballo, Casa 8, de esta ciudad, quien nos manifestó que un grupo de sujetos los habían encañonado con armas de fuegos y lo habían despojado de una bicicleta, color azul, tamaño 20 y un celular modelo Z5, marca motorola, color negro, entre ellos uno que vestía short bermuda de color gris, suéter a raya, gorra de color azul claro, y como testigo del hecho se encontraba la adolescente Eliana Andreina Alfaro, de 17 años de edad, CIV-21.022.952, fecha de nacimiento 22/05/1990, soltera, natural de Guanare, residenciada en el Barrio Maturín II, Calle 7, Casa 52, inmediatamente procedieron conjuntamente con la parte agraviada y la testigo a realizar un recorrido por el sector, cuando llegaron al Barrio El Cambio, visualizaron un joven con las características antes mencionadas, manifestando la victima que era la persona que lo había despojado de sus pertenencias, por lo que le dieron la voz de alto, explicándole la presencia, solicitándole que mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestuario y procediendo de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión de persona no encontrándole ningún objeto, seguidamente le solicitaron de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, su respectiva documentación quien se identificó como Montilla Montilla Yamir Alexander, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27/05/1989, soltero, natural de Guanare, residenciado en el Barrio El Cambio, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Ambulatorio de esta ciudad, a quien se le impuso de sus derechos, por que proceden a practicar la aprehensión flagrante del referido ciudadano…..”

Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1) Declaración del ciudadano Carlos Luis Castañeda Cadenas, de fecha 02/04/2008, rendida ante la Comisaría Los Próceres, ante el Departamento de Investigaciones, en la cual manifestó: “…yo me encontraba en compañía de mi novia de nombre Eliana Andreina Alfara Fernández, al frente de la Alfarería ubicada en la Avenida Simón Bolívar, estábamos sentados en la cera de la parte de afuera cuando pasaron seis jóvenes y llegaron hasta la Estación de Servicio Los Caminos, quedándose en la Avenida Dos y se nos acercaron cuatro chamos, me apuntaron los cuatro con armas de fuego, a mi novia y a mi me despojaron de una bicicleta, y el teléfono, yo le dije a mi novia que se fuera para la casa y me fui corriendo detrás de ellos, en ese momento viene un funcionario de civil y me pregunta qué te paso, yo le dije me robaron y se pegó atrás de ellos y le llegó a la casa de uno de ellos, en ese momento yo me quede solo y el funcionario se fue atrás de los malandros, a los veinte minutos se presentó con una patrulla y me dijo ya se donde están, y le llegamos a la casa del que me robo, lo agarran y yo lo reconocí, al momento que lo vi, es todo…”.

2) Acta Policial, de fecha 02/04/2008, suscrita por el funcionario S/2° (PEP) GUDIÑO PATRICIO, adscrito a la Comisaría Los Próceres, donde se deja constancia de lo siguiente: “…siendo las 9:10 horas de la noche, de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad P-540, en compañía del C/1° (PEP) GIL DANIEL, cuando nos encontrábamos realizando de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente frente al Estadium Alfarería, nos hace seña un ciudadano para que nos estacionara quien se identificó como: Castañeda Cadena Carlos Luis, de 19 años de edad, CIV-18.669.335, natural de Guanare, residenciado en la Urbanización Fundaguanare, Luz Caraballo, Casa 8, de esta ciudad, quien nos manifestó que un grupo de sujetos los habían encañonado con armas de fuego y los habían despojado de una bicicleta, color azul, tamaño 20, un celular modelo Z5, Marca motorola, color negro, entre ellos uno quien vestía short bermuda de color gris y suéter a raya, gorra de color azul claro, como testigo del hecho se encontraba la adolescente Eliana Andreina Alfaro, de 17 años de edad, CIV-21.022.952, FN: 22/05/1990, soltera, natural de Guanare, residenciada en el Barrio Maturín II, Calle 07, casa 52, inmediatamente procedimos conjuntamente con la parte agraviada y la testigo a realizar un recorrido por el sector, cuando llegamos al Barrio El cambio, visualizamos un joven con las características antes mencionadas, a quien le dimos la voz de alto, explicándole el motivo de nuestra presencia, solicitándole que mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestuario y procediendo de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión de personas, no encontrándose ningún objeto, seguidamente le solicitamos de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, su respectiva documentación quien se identificó como Montilla Montilla Yamir Alexander, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27/05/1989, soltero, natural de Guanare, residenciado en el Barrio El Cambio, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Ambulatorio de esta ciudad, … es todo…”. Folio 03.

3) Declaración del ciudadano Gil Daniel, de fecha 03/04/2008, rendida ante la Comisaría Los Próceres, ante el Departamento de Investigaciones, en la cual manifestó: “…siendo las 9:10 horas de la noche, de esta misma fecha, cuando me encontraba como conductor de la unidad p-540, en compañía del S/2° Gudiño Patricio, realizando un patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en el barrio Maturín, frente a la Alfarería y nos llama un ciudadano y al estacionarnos se identificó como Castañeda Cadena Carlos Luis, de 19 años de edad, CIV-18.669.335, natural de Guanare, residenciado en la Urbanización Fundaguanare, Luz Caraballo, Casa 8, de esta ciudad, quien nos manifestó que un grupo de sujetos los habían encañonado con armas de fuegos y lo habían despojado de una bicicleta, color azul, tamaño 20 y un celular modelo Z5, marca motorola, color negro, dándonos las características de uno de ellos quien vestía short bermuda, de color gris, y gorra de color azul claro y como testigo del hecho se encontraba la adolescente Eliana Andreina Alfaro, de 17 años de edad, CIV-21.022.952, FN: 22/05/1990, inmediatamente procedimos a realizar un recorrido por el sector, cuando llegamos al barrio el cambio, visualizamos un joven con las características antes mencionadas, a quien le dimos la voz de alto, a quien le solicitamos su respectiva documentación, quien se identificó como Montilla Montilla Yamir Alexander, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27/05/1989, soltero, natural de Guanare, residenciado en el Barrio El Cambio, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Ambulatorio de esta ciudad, donde fue trasladado hasta la Comisaría Los Próceres, para el debido proceso penal, es todo…”.

4) Declaración del ciudadano Eliana Andreina Alfaro, de fecha 03/04/2008, rendida ante la Comisaría Los Próceres, ante el Departamento de Investigaciones, en la cual manifestó: “…el señor Carlos Luis Castañeda Cadena, y mi persona nos encontrábamos sentados cuando se nos acercan cuatro ciudadano y nos dice que esto era un atraco y nos encañonan y nos quitan el celular y una bicicleta, y que le diéramos las cadenas y le decimos que no tenemos y nos decían que no gritáramos, fue cuando Carlos Me dice que corra y los persigue, después como a los 20 minutos se me acerca un ciudadano y me pregunta que si el señor que habían robado lo conocía y le dije que si, después me fueron a buscar para que viniera a declarar, es todo…”.

5) Acta de Investigación Penal, de fecha 03/04/2008, suscrita por el funcionario T.S.U. Detective César Montilla, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en mis labores de guardia se presentó comisión de la policía local al mando del Sargento 2° (PEP) Gudiño Patricio, adscrito a la Comisaría Los Próceres, de esta ciudad, trayendo oficio n° 309 y anexos de esta misma fecha, mediante el cual remiten en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ciudadano Montilla Montilla Yamir Alexander, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, 18 años de edad, fecha de nacimiento 27/05/1989, estado civil soltero, estudiante, residenciado en el Barrio El Cambio, Calle Principal, Casa S/N, a dos casas del Ambulatorio odontológico del Dr. Anzola, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.317.922, hijo de Yamir Terán y María Montilla, quien figura como investigado en la presente causa y como victima el ciudadano Castañeda Cadena Carlos Luis, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1988, estado civil soltero, estudiante, CIV-18.669.335, natural de Guanare, residenciado en la Urbanización Fundaguanare, Luz Caraballo, Casa 8, de esta ciudad, el mencionado ciudadano fue detenido posteriormente por una comisión de la policía local, luego de haber participado con otros sujetos en un robo de una bicicleta y un teléfono celular, los cuales estaban en poder de la victima, seguidamente me trasladé hacia las oficinas de SIIPOL, y Sala Técnica de esta Sub-Delegación con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar el mencionado ciudadano, presente en las mencionadas oficinas, fui recibido por los Doctores Enrique León y Miguel Pérez, respectivamente, a quienes les manifesté el motivo de mi presencia aportándoles los respectivos datos y luego de una breve espera me informaron que el referido ciudadano, no presenta registros policiales ni solicitudes alguna ante nuestro sistema computarizado y archivo alfabético fonético de esta Sub-Delegación, es todo…”. Folio 07.
6) Acta de Inspección Número: Acta Procesal H-890.077, de fecha 03/04/2008, suscrita por los funcionarios Detectives Luis Torres y Luis Hurtado, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue practicada en una vía pública ubicada en la Avenida simón Bolívar, con final de la calle 7, Barrio Maturín, sector Dos, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, en la cual se percibe una temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara de buena intensidad, se observa una vía para la circulación vehicular en diferentes sentidos, que se encuentran revestida por una capa de asfalto provista de aceras de concreto en sus laterales para la circulación peatonal, también se observan postes de tendido eléctrico, destinados para el alumbrado público, vivienda construidas de diferentes modelos, tamaños y colores, en este sitio se observan las instalaciones del campo deportivo La Alfarería, así como también la Avenida Simón Bolívar, de esta ciudad, es todo. Folio 13.

7) Regulación Prudencial N° 9700-254-114, de fecha 04/04/2008, suscrita por el funcionario Detective Luis Torres, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de lo siguiente: “…las piezas u objetos no recuperados en cuestión resultan ser un (01) teléfono celular, marca motorola, modelo Z3, serial 353025011341724, valorado en setecientos diecinueve mil ochocientos diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 719.819,80), para los efectos de la presente regulación prudencial se tomaron los datos de una copia fotostática de compra de dicho teléfono consignado por la victima en la presente causa. Folio 18.

Se desprende de las actuaciones que preceden que cuando el ciudadano Calos Luís Montilla Montilla, se encontraba al frente de la Alfarería ubicada en la Avenida Simón Bolívar, sentado en la cera de la parte de afuera, en compañía de su novia, cuando llegan unos ciudadanos y despliegan una conducta que consistió en apuntarlos con armas de fuego, logrando su objetivo de intimidar a la víctima, con la que logran despojarlo de objetos de su propiedad: en función de esta situación descrita se considera que contiene características que apuntan hacia la descripción de una conducta ilícita, que se subsumen dentro de las previsiones del artículo 458 del Código Penal.

Por otra parte se tiene que existen los fundados elementos de convicción en contra del ciudadano Yamir Alexander Montilla Montilla, al quedar individualizado, no solo en las actuaciones que presenta el Ministerio Público por escrito, sino que también dicho ciudadano Carlos Luís Castañeda Cadenas, fue enfático en Sala manifestando circunstancias que revelaron en forma directa que el ciudadano imputado fue quien le apuntó con el arma de fuego y que se fueron y que quien resultó víctima se fue tras de ellos y se encontró con funcionarios policiales a quienes informó y conjuntamente con ellos ubicaron a unos de ellos.

En razón de lo analizado, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, de prisión, con un quantum considerable y que al tratarse la situación de flagrancia, lo que motivó la detención es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios que apuntan hacia el ciudadano Yamir Alexander Montilla Montilla, como uno de los participe en la comisión del hecho delictivo descrito.

IV.- De la legalidad de la aprehensión:

Considerando que son dos los requisitos fundamentales para que concurra la situación de flagrancia, a saber; en primer termino, la actualidad, esto es, la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, en el segundo término, la identificación o por lo menos individualización del autor del hecho, en este caso, bajo el análisis ya realizado a las actuaciones procesales, la detención del ciudadano presentado como imputado se produjo en un lapso corto de tiempo, a poco de haber ocurrido el apoderamiento del bien, por cuanto la actuación policial se despliega en forma inmediata, al tener conocimiento la comisión policial los persigue que luego regresa para hacerse acompañar por el ciudadano que resultó víctima, y vieron al ciudadano que esta señalado como imputado que llegó a su casa guardó la bicicleta y que luego se fue hacia un lugar a hacer barras y que él lo reconoció como uno de los participantes en el hecho por el narrado; como consecuencia de lo aquí analizado se determina que en el presente procedimiento la detención del ciudadano imputado fue realizada en situación de flagrancia, por cumplir los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ahora bien, en este caso se plantea una situación, que es la referida a la prolongación de la detención de dicho ciudadano más allá de las cuarenta y ocho horas que tiene el Fiscal del Ministerio Público para su presentación ante un Juez de Control lo cual es evidente, pero así mismo , además de existir sentencia reiterada del Tribunal Supremo en cuanto a que con la sola presentación cesa la citación infringida en este caso se toma en consideración la solicitud de la medida cautelar de privación judicial de libertad tomando en cuente para ello el que dicho ciudadano ha sido impuesto del hecho del cual se le señala como presunto autor, acto realizado por la Fiscalía del Ministerio Público una vez detenido en forma flagrante, n segundo lugar el que se llena los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de lo este Juzgado procede a decretar su detención.
y así se declara.
V.- De la procedencia de medida cautelar

A los fines de determinar la procedencia de medidas cautelares contra el ciudadano Yamir Alexander Montilla Montilla, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado, necesario es acotar, que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, estableciéndose tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la excepción a esa regla, es decir la posibilidad de mantener privado en forma absoluta de su libertad de locomoción a la persona de la cual se presume fundadamente ha participado en un hecho delictivo, pero se debe tener en cuenta que, la privación de libertad debe ser la Ultima ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución, ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, derecho inherente a toda persona, a quién se le haya conculcado uno de sus derechos, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En ese mismo orden debe tenerse claro, que por tratarse de una intromisión en la esfera de libertad del individuo, dependiendo de la naturaleza del delito, se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, que según nuestra legislación procesal solo puede proceder esta medida cautelar privativa de libertad absoluta, cuando existan los extremos no solo por la gravedad del hecho, sino que también debe existir al menos un indicio grave que comprometa penalmente al imputado.

En el caso que se somete a decisión de este Juzgado, se considera que existen circunstancias que indican que el ciudadano Yamir Alexander Montilla Montilla , es uno de los participes en el hecho demostrado como delictivo, considerando en ese sentido que sí están dados los presupuestos necesarios para imponerse la medida cautelar de las más severa solicitada por el Ministerio Público, lo cual viene dado, no solo por el cumplimiento de las dos primeras exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acreditación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción no esta prescrita, y la existencia de elementos indicadores que acrediten la participación del imputado, sino que también se encuentra evidente el tercer extremo de dicha norma, al considerarse demostrado el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, debido a la magnitud del daño que se ocasiona por tratarse de un delito pluri-ofensivo, de consecuencias graves y que lesiona varios intereses jurídicamente protegidos, para el que dicha ley prevé una pena de diez a diecisiete años, circunstancias que a su vez califican el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 ejusdem.

En consecuencia se considera procedente el pedimento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Yamir Alexander Montilla Montilla, y así se decide.

VI.- En cuanto a la manifestación del Ministerio Público de que continuará el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que cuando no están dados los extremos del citado artículo, como para establecer el procedimiento especial de flagrancia lo procedente es que el Ministerio Público como función propia prosiga la investigación.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Califica la aprehensión practicada en contra del ciudadano Yamir Alexander Montilla Montilla, se realizó bajo las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decreta.

Segundo: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado contra el ciudadano ya identificado como imputado, como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Castañeda Cadenas .

Tercero: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Yamir Alexander Montilla Montilla, quien se encuentra identificado como: venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare, en fecha 27 de mayo del año 1989, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.317.922, residenciado en el Barrio El Cambio Principal, Casa S/N, cerca del Consultorio de Odontología, Dr. Anzola, Guanare Estado Portuguesa.

Cuarto: Se acuerda a favor de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, medida de protección, consistente en vigilancia de parte de los organismos policiales, con rondas permanentes.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes por publicación fuera de lapso, ofíciese lo conducente, y se ordena el reingreso de los imputados a la Comandancia general de Policía y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Por cuanto existe solicitud de medida de protección del ciudadano aquí señalado como imputado se acuerda compulsar la presente para el control respectivo.

La Juez;


Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria;


Abg. Marycel Acosta