REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control

Guanare, 09 de abril de 2008 Años: 198° y 149°



N° 18-08
Solicitud : 3CS-5807-08
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz
Secretaria: Abg. Abg. Omly Soto
Imputados: Romero Betancourt Dalvis Daniel, Fernández Rodríguez Alexander José y Hernández Guedes Ronald José
Defensor Privado: Abg. José Ángel Añez

Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Karla Guerrero
Delito: Robo Agravado en Grado de Cooperadores y Porte Ilícito de Arma de Fuego
Decisión: Interlocutoria: Medida Cautelar Privativa de Libertad


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Ordinal 1° y 285 Ordinal 3° ambos de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 6, 29 Ordinal 1° y 4°, 31 Ordinales 1°, 2°, 3°, 6°, 12° y 13° y 37 Ordinales 1°, 4°, 6°, 9°, 10° y 16° de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en los Artículos 11, 24 y 108 Ordinales 1°, 2° y 10°, 248, 249, 251, 130 y 373 encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado a los ciudadanos Romero Betancourt Dalvis Daniel, Fernández Rodríguez Alexander José y Hernández Guedes Ronald José, a fines de que se les declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:

I.- Las alegaciones de las partes:

El Ministerio Público, en audiencia oral representada por la abogada Abg. Karla Guerrero, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 03/04/2008, que se les imputan a los ciudadanos ROMERO BETANCOURT DALVIS DANIEL, FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ALEXANDER JOSÉ, HERNÁNDEZ GUEDES RONALD JOSÉ, incurso en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Moreno Jenny Esmeralda y a los ciudadanos ROMERO BETANCOURT DALVIS DANIEL Y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ALEXANDER JOSÉ, incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea decretada su aprehensión en flagrancia, se le decrete Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y consignó en este acto actuaciones, constante de dieciocho (18) folios, solicitó copia del acta de audiencia, es todo”.

Los ciudadanos Romero Betancourt Dalvis Daniel, Fernández Rodríguez Alexander José, Hernández Guedez Ronald José, en su carácter de imputados, impuestos del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional, manifestaron cada uno por separado No Querer Declarar.

La Defensa ejercida por el Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, haciendo el uso de palabra quién expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Esta defensa de los ciudadanos Romero Betancourt Dalvis Daniel, Fernández Rodríguez Alexander José, Hernández Guedez Ronald José, visto los alegatos esgrimidos por la representación Fiscal, en donde a los hechos narrados, ocurridos el 03 de abril, donde manifiestan como ocurrieron los hechos, a este hecho precalifica la Representación Fiscal por el delito, tipificado en el articulo 258 en relación 83 del Código Penal, a lo que ha denominado Robo Agravado en Grado de Cooperadores, esta defensa hace las siguientes consideraciones, el día 3 de abril, el ciudadano Ronald, había solicitado el vehículo, culminado su labor como Funcionario del Ministerio de Salud, luego de prestar su servicio busca el vehículo, ya que en su tiempo libre hace carrera de taxi, a eso de las 3 de la tarde; es interceptado por funcionarios de la Policía, quienes revisan el vehículo, revisión en la que no encuentran elementos de interés criminalístico, es llevado posteriormente a la comandancia de Policía y es allí donde los funcionarios, le ponen un arma de fuego, por declaración que me suministran, en esa oportunidad en el momento en que son interceptados no ocurrió incautación de arma, esta defensa fundamentado en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece respecto a revisión de vehículo sin contar con testigos, para contar con la veracidad, estos hechos la defensa, lo rechaza, niega y contradice, porque solo existe la declaración de los funcionarios de Policiales, para precisar la culpabilidad de mis defendidos, no habiendo testigos, siendo a una hora pico, como se describe en acta policial, esta defensa, considera que no existen fundados elementos de convicción para los tres imputados, por cuanto la misma victima, no manifestó que lo ciudadanos o cualquiera de estos ciudadanos fueron los que le despojaron de su vehículo, la victima señaló como ocurrieron los hechos, de la declaración de la victima no se desprende elementos incriminatorios en contra de mi defendidos, la defensa considera que se produjo aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se continué por la vía ordinaria, es potestad del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de que se decrete Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicito sea desestimado por no existir fundados elementos de convicción, es fundamental la propuesta realizada el día de ayer, la ocurrencia no es lo que indica el acta policial, solicito el principio in dubio pro reo, invocando lo que establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que considere los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea decretada una medida menos gravosa, invoco el principio de presunción de inocencia y lo que estable el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


II:- Hechos imputados:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye a los ciudadanos señalados como imputados el hecho en los siguientes términos: “el fecha 03/04/2008, siendo las 02:15 horas de la tarde, el funcionario Distinguido (PEP) REINOSO ALEXANDER, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, destacado en la Brigada Motorizada, se encontraba en labores de servicio acompañado del funcionario Agente (PEP) GARRIDO ISAACC ISAI, a bordo de una unidad moto Nº 686, realizando un recorrido por el perímetro del centro de la ciudad cuando reciben una llamada vía radio de la central de la Dirección General de Policías, informando que una ciudadana fue victima de un rabo por las adyacencias del barrio Fe y Alegría, calle 03, y los presuntos autores del hecho se trasladaban a bordo de un vehículo marca Ford de color azul, placas Nº LAN11Z, motivo por el cual se trasladaron a la dirección donde ocurrieron los hechos, una vez allí se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MORENO RAMIREZ YENNY ESMERALDA, quien se encontraba acompañada de su hermano quien quedo identificado como: Francisco Javier Ramírez, manifestando que dos sujetos bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, la habían despojado de su cartera contentiva de su documentación personal, tarjetas de crédito, chequeras y de un celular, indicando que los mismos huyeron hacia el centro en un vehículo con las características similares a las indicadas por la central de radio, motivo por el cual procedieron a realiza un patrullaje por la zona, logrando visualizar desplazándose por el barrio Coromoto específicamente al inicio del corredor vial Tomas Montilla, un vehículo con las mismas características antes mencionadas, por lo que decidieron iniciar la persecución del mismo logrando su alcance a 80 metros aproximadamente y al mismo tiempo le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y estos al notar nuestra presencia mostraron una actitud de nerviosismo y se aparcaron a la derecha de la vía en referencia, posteriormente se le solicito que bajaran del vehículo, una vez fuera del mismo solicitaron sus respectivas identificaciones personales. Como también la documentación que los acredita como propietario del vehículo, quedando identificado el primero de ellos como: ROMERO BETANCOURT DALVIS DANIEL, Venezolano, de 26 años de edad, nacido el 03/11/1981, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.204.722, y residenciado en el Barrio Cementerio, calle 18-19, casa Nº 18-54, Guanare Estado Portuguesa, FERNANDEZ RODRIGUEZ ALEXANDER JOSE, Venezolano, de 26 años de edad, nacido el 05/05/1982, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.477.756, y residenciado en el Barrio Buenos aires, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, HERNANDEZ GUEDES RONALD JOSE, Venezolano, de 25 años de edad, nacido el 07/10/1982, soltero, conductor, titular de la cedula de identidad Nº V-16.029.934, y residenciado en el Barrio Buenos aires, al final de la calle 32, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, incautándosele al primero mencionado a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, con empuñadura de madera, marca: SMITH WESSON, serial de tambor 86489, sin marca ni seriales visibles, contentivo en el interior del tambor de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, posteriormente se le incauto al segundo descrito a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, con empuñadura de madera, sin seriales ni marcas aparentes, contentivos de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, al tercero descrito no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalisticos en su poder, en vista del hallazgo del interés criminalistico procedimos a realizarle una inspección al vehículo, el cual posee las siguientes características; un (01) vehículo marca Ford Fiesta, color azul, placas LAN11Z, serial de carrocería 8YPBP01C038A17962, donde se incauto una (01) cartera fabricada en material sintético de color marrón contentiva en su interior de una chequera correspondiente al banco Mercantil a nombre de la ciudadana Moreno Ramírez Jenny Esmeralda, un (01) pasaporte signado con el numero 004135665, a nombre de la ciudadana en mención, un tarjetero elaborado en fibras naturales, color marrón contentivo en su interior de tres (03) tarjetas de créditos, un teléfono celular de color negro marca motorota modelo L7C, serial Nº 240002608, con su respectiva batería de la misma marca de color negro, una billetera fabricada en material sintético de color vinotinto.

Presenta como fundamento de la referida imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.- Acta Policial, de fecha 03/04/2008, suscrita por el Funcionario Distinguido (PEP), Reinoso Alexander, adscrito a la Dirección General de la Policía, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ siendo las 02:15 horas de la tarde del día de hoy,……………. Realizando un recorrido por el perímetro del centro de la ciudad cuando recibimos una llamada vía radio de la central de la Dirección General de Policía, informando que una ciudadana fue victima de un robo por las adyacencias del barrio fe y alegría, calle 03 y los presuntos autores del hecho se trasladaron a bordo de un vehiculo marca Ford Fiesta, color azul, placas LAN11Z, motivo por el cual nos trasladamos a la dirección donde ocurrieron los hechos, una vez allí nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo y llamarse: MORENO RAMIREZ YENNY ESMERALDA,……… la cual se encontraba en compañía de su hermano quien quedo identificado como FRANCISCO JAVIER RAMIREZ…….. manifestando que dos sujetos bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego, la habían despojado de su cartera contentiva de su documentación personal, tarjetas de crédito, chequeras y de un celular, indicando que los mismo huyeron hacia el perímetro centro en un vehiculo con las características similares a las indicadas por la central de radio, motivo por el cual procedimos a realizar un patrullaje por la zona, logrando visualizar desplazándose por el barrio coromoto específicamente al inicio del corredor vial Tomas Montilla, un vehículo con las mismas características antes mencionadas, por lo que decidimos en iniciar la persecución del mismo logrando su alcance a 80 metros aproximadamente y al mismo tiempo le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales y estos al notar nuestra presencia mostraron una actitud de nerviosismo y se aparcaron a la derecha de la vía en referencia, posteriormente se le solicito que se bajaran del vehículo, una vez fuera del mismo solicitamos sus respectivas identificaciones personales, como también la documentación que los acreditara como propietario del vehículo, quedando identificado el primero de ellos como: ROMERO BETANCOURT DALVIS DANIEL, Venezolano, de 26 años de edad, nacido el 03/11/1981, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.204.722, y residenciado en el Barrio Cementerio, calle 18-19, casa Nº 18-54, Guanare Estado Portuguesa, FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ALEXANDER JOSÉ, Venezolano, de 26 años de edad, nacido el 05/05/1982, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.477.756, y residenciado en el Barrio Buenos aires, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, HERNÁNDEZ GUEDES RONALD JOSÉ, Venezolano, de 25 años de edad, nacido el 07/10/1982, soltero, conductor, titular de la cedula de identidad Nº V-16.029.934, y residenciado en el Barrio Buenos aires, al final de la calle 32, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, acto seguido decidimos realizarle una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar al primero mencionado a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, con empuñadura de madera, marca: SMITH WESSON, serial de tambor 86489, sin marca ni seriales visibles, contentivo en el interior del tambor de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, posteriormente se le incauto al segundo descrito a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, con empuñadura de madera, sin seriales ni marcas aparentes, contentivos de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, al tercero descrito no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalisticos en su poder, en vista del hallazgo del interés criminalistico procedimos a realizarle una inspección al vehículo, el cual posee las siguientes características; un (01) vehículo marca Ford Fiesta, color azul, placas LAN11Z, serial de carrocería 8YPBP01C038A17962, donde se incauto una (01) cartera fabricada en material sintético de color marrón contentiva en su interior de una chequera correspondiente al banco Mercantil a nombre de la ciudadana Moreno Ramírez Jenny Esmeralda, un (01) pasaporte signado con el numero 004135665, a nombre de la ciudadana en mención, un tarjetero elaborado en fibras naturales, color marrón contentivo en su interior de tres (03) tarjetas de créditos, un teléfono celular de color negro marca motorota modelo L7C, serial Nº 240002608, con su respectiva batería de la misma marca de color negro, una billetera fabricada en material sintético de color vinotinto……… es todo.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 02/04/2008, del ciudadano Garrido Boza Isaac Despecho, quien expone: “siendo como las 02:15 horas de la tarde de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario Distinguido (PEP) Reinoso Alexander a bordo de una unidad moto…… realizábamos un recorrido por el centro de la ciudad, cuando fuimos informados desde la central de radio de la Comandancia General, que a una ciudadana le fue despojada sus pertenencias y que los presuntos autores del hecho portaban armas de fuego y se trasladaban a bordo de un vehículo marca ford fiesta de color azul placa numero LAN11Z, momentos después vimos un vehículo con características similares a las aportadas en la referida llamada de la central, el cual se desplazaba por el barrio coromoto de esta ciudad por lo que decidimos iniciar la persecución del mismo logrando alcanzarlos como a los pocos metros después le dimo la voz de alto y estos a notar nuestra presencia se pusieron nerviosos y se estacionaron a la derecha de la vía, posteriormente se le solicito que se bajaran del vehículo una vez fuera del mismo le solicitamos sus respectivas identificaciones personales y le realizamos una inspección de personas incautándole a unos de ellos a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca: SMITH WESSON, posteriormente se le incauta al segundo a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, des pues le realizamos la inspección al vehículo donde se incauto una cartera con unas pertenencias de una ciudadana de nombre Moreno Ramírez y después los trasladamos hasta la división de Investigaciones de la Dirección General y me comunique con la fiscal vía telefónica para informarle de las diligencias policiales. Es todo.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 03/04/2008, de la ciudadana Yenny Esmeralda Ramírez, quien expuso: “eran como las dos horas de la tarde del día de hoy, cuando regresaba del banco Venezuela de esta ciudad a la casa de mi tía de nombre Beatriz del Carmen Ramírez, quien vive en el barrio fe y alegría, calle 3 entre carreras 13 y 14, casa Nº 40-79 de esta ciudad cuando veo que pasa un carro Ford Fiesta de color azul y se paro mas delante de donde yo me estacione con la camioneta, yo abro la puerta trasera de la camioneta para revisar unas cosas y de repente me llegan dos sujetos con armas y me dijeron “quédate quieta que esto es un atraco”, yo comencé a gritar y mi hermano salio del interior de la casa de mi tía y entonces estos sujetos se asustaron, uno e apuntaba con el arma y el otro abrió la puerta delantera del lado derecho de la camioneta y saco mi cartera, salieron corriendo y se subieron a un carro Ford Fiesta de color azul placas LAN11Z, que dice en el vidrio de atrás se vende, con letras blanca que lo estaba esperando mas adelante, luego se van vía al centro y mi hermano y yo llamamos a la policía, donde aportamos las características del carro y momento después nos dirigimos al Comando de la Policía.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04/04/2008, suscrita por el Funcionario Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “encontrándome en este despacho en mis labores de servicio se presento comisión de la Policía Local, al mando del Distinguido (PEP) REINOSO ALEXANDER, trayendo oficio Nº 8090, emanado de la comandancia General de ala Policía, mediante el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos: ROMERO BETANCOURT DALVIS DANIEL, Venezolano, de 26 años de edad, nacido el 03/11/1981, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.204.722, y residenciado en el Barrio Cementerio, calle 18-19, casa Nº 18-54, Guanare Estado Portuguesa, FERNANDEZ RODRIGUEZ ALEXANDER JOSE, Venezolano, de 26 años de edad, nacido el 05/05/1982, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.477.756, y residenciado en el Barrio Buenos aires, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, HERNANDEZ GUEDES RONALD JOSE, Venezolano, de 25 años de edad, nacido el 07/10/1982, soltero, conductor, titular de la cedula de identidad Nº V-16.029.934, y residenciado en el Barrio Buenos aires, al final de la calle 32, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa; así mismo remiten en calidad de evidencias un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, con empuñadura de madera, marca: SMITH WESSON, serial de tambor 86489, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, sin seriales ni marcas aparentes, una (01) cartera elaborada inmaterial sintético de color marrón, un telenofo celular, con su respectiva batería de la misma marca de color negro, de igual manera un vehiculo marca Ford Fiesta, color azul, placas LAN11Z, serial de carrocería 8YPBP01C038A17962….. Es todo.

5.- Acta de Inspección Nº 432, suscrita por los funcionarios Detective Luís Torres y Luís hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, en: un vehículo automotor, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub-delegación Guanare. características externas del vehículo: se encuentra en buen estado de conservación en relación a la latonería y pintura; también presenta papel anusolar en sus vidrios; posee sus neumáticos en buen estado de conservación con rines de lujo metálicos de aspecto plateado y negro, igualmente esta provisto de sus espejos laterales y todas sus micas para luces delanteras y traseras. características internas del vehículo: se encuentra en buen estado de conservación.

6.- Experticia de reconocimiento Técnico, de fecha 04/04/2008, suscrita por el detective Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare. Realizada a los siguientes materiales: a.- un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, con empuñadura de madera, marca: smith wesson, serial de tambor 86489, donde deja constancia de las características y estado de funcionamiento. b.- un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, con empuñadura de madera, marca: smith wesson, serial de tambor 86489, donde deja constancia de las características y estado de funcionamiento.

7.- Regulación Real, de fecha 04/04/2008, suscrita por el Detective Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, en las piezas u objetos recuperados. Para los efectos de la presente regulación real, se tomo muy en cuneta las características particulares de las piezas, tales como el estado de conservación, material de fabricación, marca, modelo y su justo precio actual en el mercado asciende a la cantidad de ochocientos Bolívares Fuertes.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04/04/2008, suscrita por el ciudadano Detective Luís Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente: “…………..me traslade en compañía del funcionario Detective Luís Torres, en la unidad P-43A, hacia el barrio fe y Alegría, calle 03, entre careras 13 y 14, de Guanare estado Portuguesa, lugar donde se suscitaron los hechos relacionados con la presente averiguación, por lo que se fijo Inspección Técnica siendo las 02:00 horas de la mañana….. Es todo.

9.- Acta de Inspección Nº 433, de fecha 04/0472008, suscrita por los funcionarios Detectives Luís Torres y Luís Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, en: una via publica ubicada en el barrio fe y alegria, calle 03 entre carreras 13 y 14, municipio Guanare, estado Portuguesa.

10.- Acta de entrevista, de fecha 07/04/2008, del ciudadano Escalona Goyo Wulian Alfredo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, quien expone: “comparezco por ante este despacho, con la finalidad de explicar la situación que se presento con respecto a un vehiculo, que es de mi propiedad pero que por motivos ajenos a mi voluntad no estaba, a mi nombre; resulta que el día jueves 03-04-08 le di en calidad de préstamo mi vehiculo marca ford, modelo fiesta, placas LAN-11Z, al señor Ronal Hernández Guedez, con el fin de que el mismo hiciera una diligencias personales posteriormente me entere que `presuntamente el mismo había cometido un delito en compañía de otros ciudadanos y que mi vehiculo se encontraba involucrado en el hecho, motivo por el cual deseo realizar las diligencias pertinentes para la recuperación de mi automóvil, es todo”.

11.- Ampliación de entrevista, de fecha 10/04/2008, del ciudadano Escalona Goyo Wulian Alfredo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, quien expone: “el día jueves 03-04-2008, en horas de la mañana el ciudadano Ronal Hernández, me pidió que le prestara mi vehiculo marca ford, modelo fiesta, placas LAN-11Z, por que iba a salir con su novia, en vista de que es mi amigo y yo lo conozco desde hace tiempo, accedí a su petición, posteriormente en horas de la tarde me informaron que el ciudadano antes mencionado presuntamente había cometido un delito en compañía de otras personas, luego me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, donde solicite información respecto a mi vehiculo, donde me informaron que el mismo había quedado retenido a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta ciudad por encontrase involucrado en un delito, luego me traslade hasta el referido Despacho donde me entreviste con la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abogada Karla Guerrero. En mi exposición explique que el ciudadano a quien le preste el carro era mi sobrino, parentesco que no es cierto, lo hice para que me entregaran mas rápido mi vehiculo, ocasionando un problema para esta oficina, deseo explicar que lo que dije lo hice por temor a perder mi vehiculo por cuanto es el medio por cual sustento a mi familia ya que soy taxista, y deseo disculparme ante este despacho, por la actitud tomada, es todo”.


III.- Fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión:

Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revelan con respecto a la existencia del hecho imputado, las siguientes circunstancias:

1.- Que en fecha 03 del mes y año en curso funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Guanare, practican la detención de los ciudadanos señalados como imputados, en razón de recibir llamada telefónica con la cual se le informaba sobre la comisión de un hecho delictivo por las adyacencias del barrio Fe y Alegría, calle 03, a cuya víctima bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, la habían despojado de su cartera contentiva de su documentación personal, tarjetas de crédito, chequeras y de un celular, indicándoles los datos del vehículo, un vehiculo marca Ford de color azul, placas Nº LAN11Z.

2.- Que la detención se produce en el barrio Coromoto específicamente al inicio del corredor vial Tomas Montilla, cuando observan los funcionarios un vehículo con las mismas características que las indicadas

3.- Que al realizarles la revisión corporal le encuentran en su poder a uno de ellos incautándosele al primero mencionado, ciudadano Dalvis Daniel Romero Betancourt a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego, tipo revolver, y al ciudadano Alexander José Fernández Rodríguez también en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, y en la inspección al vehículo, se encuentra una (01) cartera fabricada en material sintético de color marrón contentiva en su interior de una chequera y demás objetos correspondiente al banco Mercantil a nombre de la ciudadana Moreno Ramírez Jenny Esmeralda.

Ahora bien, esta conducta tal como ha quedado descrita, evidentemente indican que constituye un ilícito penal, debido a que en primer lugar se despoja de bienes de propiedad a una persona sin su consentimiento, con el uso de la fuerza, con amenaza por el uso de arma de fuego y entre varias personas circunstancias descritas en el artículo 458 del Código Penal, entonces acreditado el delito de ROBO AGRAVADO.

Con respecto a la presunta participación de los ciudadanos Romero Betancourt Dalvis Daniel, Fernández Rodríguez Alexander José y Hernández Guedes Ronald José, presentados como imputados, de las actuaciones procesales se desprende:

1.- En primer lugar se revela de las mismas actuaciones procesales que la participación es conjunta, es decir en grado de co-autoría, debido a que la víctima revela o hace saber con su denuncia que cuando fue interceptado lo hizo un sujeto que inmediatamente se montó en un vehículo al cual le tomo las características que a su vez de forma seguida se las indicó al organismo de seguridad o policial.

2.- En segundo lugar que al ser interceptados por los funcionarios policiales se encontraban dentro del vehículo que coincidía en características y que al revisarles corporalmente se les encuentra armas de fuego y por último dentro del vehículo se encuentra las pertenencias de la que en momentos antes había resultado víctima.

De las circunstancias anotadas tenemos que en este caso es evidente la participación de los ciudadanos Romero Betancourt Dalvis Daniel, Fernández Rodríguez Alexander José y Hernández Guedes Ronald José en la comisión del delito que se da por acreditado, lo cual deviene como ha quedado establecido por estar demostrada su presunta autoría de Robo Agravado en Grado de Cooperadores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en cuanto a los ciudadanos Dalvis Daniel Romero Betancourt y Alexander José Fernández Rodríguez

circunstancias que en estos momentos iniciales de la fase preparatoria, producen la suficiente convicción, en contra de Moreno Jenny Esmeralda y del estado venezolano.

En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, de prisión con un quantum de ocho a diez años y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios sobre la participación de los identificados imputados.


IV.- De la legalidad de la aprehensión:

Considerando que son dos los requisitos fundamentales para que concurra la situación de flagrancia, a saber; en primer termino la actualidad, esto es, la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, y, en el segundo término, la identificación o por lo menos individualización del autor del hecho, en este caso, bajo el análisis ya realizado a las actuaciones procesales, la detención de los ciudadanos ya identificados se produce momento después de ocurrido el hecho, al informar de forma inmediata la víctima a los organismo policiales, incautándoles para el momentos de su detención objetos que se relacionaban con el hecho, es decir dentro del vehículo que uno de ellos conducía, lo cual califica el hecho por su naturaleza en un estado en situación evidente de flagrancia, circunstancia que está prevista como para calificar el hecho aquí objeto del proceso como delito en flagrancia, y por consiguiente detención en situación de flagrancia, por cumplir los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, y así se declara.


En este sentido, Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”


V.- De la procedencia de medidas cautelares

A los fines de determinar la procedencia de medidas cautelares contra los ya citados ciudadanos, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, aun cuando, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir la posibilidad de mantener privado en forma absoluta de su libertad de locomoción a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, pero esto debe ser la Ultima ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, derecho inherente a toda persona, a quién se le haya conculcado uno de sus derechos, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En ese mismo orden debe tenerse claro, que por tratarse de una intromisión en la esfera de libertad del individuo, dependiendo de la naturaleza del delito, se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, que según nuestra legislación procesal solo puede proceder esta medida cautelar privativa de libertad absoluta, cuando existan los extremos no solo por la gravedad del hecho, sino que también al menos un indicio grave que comprometa penalmente al imputado, y que exista prohibición expresa de ley.

En el caso que se somete a consideración de este Juzgado, se considera que sí están dados los presupuestos necesarios para imponerse la medida cautelar más graves prevista en la ley, solicitada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos Romero Betancourt Dalvis Daniel, Fernández Rodríguez Alexander José y Hernández Guedes Ronald José lo cual viene dado, no solo por el cumplimiento de las dos primeras exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acreditación del hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción no esta prescrita, y la existencia de elementos indicadores que acreditan la participación del imputado, tal como quedó establecido en el considerando anterior, sino que también se encuentra evidente el tercer extremo de dicha norma, evidente debido a la magnitud del daño que se ocasiona cuando para apoderes del bien janeo se coloca en estado de peligro también la seguridad personal y el derecho a la vida, situación este a que califica el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 ejusdem, por la pena a imponer y por grave daño ocasionado.

En consecuencia se considera procedente los pedimento del Ministerio Público, el de imponer las medidas cautelares de la mas grave ya descritas al citado ciudadano.

VI.- En cuanto a la solicitud del Ministerio Público a fines de que se le acuerde la prosecución del procedimiento por el ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que previa la observación del estado en que se encuentran los actos de investigación y siendo que le es facultativo a dicha Representación Fiscal, al establecer ley, que el Fiscal del Ministerio Público según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o el abreviado, lo cual indica que le esta dado al Ministerio Público previo el análisis del caso determinar cual de los procedimientos a seguir es el adecuado para aplicar al caso concreto.





DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Califica la aprehensión practicada en contra de los ciudadanos Romero Betancourt Dalvis Daniel, Fernández Rodríguez Alexander José y Hernández Guedes Ronald José, en situación de flagrancia por realizarse bajo las circunstancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado como el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal .

TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1 y 2 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROMERO BETANCOURT DALVIS DANIEL, Venezolano, de 26 años de edad, nacido el 03/11/1981, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.204.722, y residenciado en el Barrio Cementerio, calle 18-19, casa Nº 18-54, Guanare Estado Portuguesa, FERNANDEZ RODRIGUEZ ALEXANDER JOSE, Venezolano, de 26 años de edad, nacido el 05/05/1982, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.477.756, y residenciado en el Barrio Buenos aires, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa y HERNANDEZ GUEDES RONALD JOSE, Venezolano, de 25 años de edad, nacido el 07/10/1982, soltero, conductor, titular de la cedula de identidad Nº V-16.029.934, y residenciado en el Barrio Buenos aires, al final de la calle 32, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, ordénese el reingreso a la Comandancia de Policía con sede en esta ciudad, los ciudadanos Romero Betancourt Dalvis Daniel, Fernández Rodríguez Alexander José y Hernández Guedes Ronald José.

La Juez;


Abg. Dulce María Duran Díaz


La Secretaria;

Abg. Omly Soto