REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control
Guanare,09 de abril de 2008
Años: 197° y 149º


N° 19-08
Solicitud: 3CS-5815-08

Juez de Control N° 3: Abg. Dulce María Durán Díaz
Secretaria: Abg. Omly Soto
Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. Linda López
Imputado: Alexis Antonio Graterol,
Defensa Pública: Abg. Rosalba Rodríguez
Victima: Lorena del Carmen Morillo
Delito : Violencia Física
Motivo: Oír Declaración
Decisión: Interlocutoria: medida cautelar de protección


Se celebra en el día de hoy audiencia oral en virtud de escrito interpuesto ante este Juzgado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 numerales 1 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta como imputado al ciudadano ALEXIS ANTONIO GRATEROL, a quien le imputa el delito de violencia física y Amenaza de grave daño, previstos ambos delitos en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicita la declaratoria de la aprehensión en situación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley, y la imposición de medida cautelar conforme al artículo 92.8 referidas a medidas de Protección y de seguridad establecidas en el artículo 87, Ordinales 5, 6 respectivamente y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:

I.- LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada Linda López relacionó ratificó en todo su contenido el escrito interpuesto, mencionado entre otras cosas las circunstancias de modo y tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

El ciudadano ALEXIS ANTONIO GRATEROL, , en su carácter de imputado manifestó que si quería declarar, y al efecto expuso: “”yo lo que quiero es ver al niño también y darle su alimento como es debido ...”

La ciudadana LORENA DEL CARMEN MORILLO , en su carácter de victima, en uso de su derecho manifestó: “…primera vez que nosotros peleamos y lo único que yo quiero es que el no se asome más a mi casa, que ni pase cerca donde yo vivo que esté pendiente nada más del niño y porque yo estoy embarazada otra vez de él ....”

La Abogada Rosalba Rodríguez, en su carácter de Defensor Público de ambos coimputados expuso: “…En mi condición de defensora pública escuchada la declaración del Ministerio Público, y de mi representado esta defensa observa ...porque la víctima señala a que es la primera vez que tiene pleitos y estando embarazada que se le prohíba que se acerque a ella , puesto que no ha sido reiterada su conducta en base a ello solicito se declare sin lugar la solicitud de prohibición de acercarse a ella, se le otorgue una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante el Tribunal para a hacerle secuencia del caso, en base a la persecución la víctima manifestó que es la primera vez la persecuciones para una mujer golpeada diariamente pienso que la medida a imponer sería la que esta defensa solicita conforme al 92 ordinal 6° ...”

II.- HECHO ATRIBUIDO:

El Ministerio Público imputa al ciudadano ALEXIS ANTONIO GRATEROL, , el hecho que ocurre en fecha 08 de baril del año en curso en el Barrio La s Tablitas casa N° 365 de esta ciudad de Guanare; cuando por la acción presunta desplegad por un ciudadano, señalando al que se presenta como detenido resulta lesionada la ciudadana Lorena del Carmen Morillo

Como fundamento del hecho narrado presenta las siguientes actuaciones procesales:

.- Denuncia Común, de fecha 02/04/2008, formulada por la ciudadana Lorena del Carmen Morillo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expuso: “...el día de ayer 05/04/08, me encontraba con mi ex pareja ALEXIS ANTONIO GRATEROL,, para el río Guanare, luego fuimos para mi casa como a las 09:00 horas de la noche, al momento en que me iba a bajar del carro le dije que quería hablar con el, en ese momento me dijo que me bajara del carro doogger de color gris, diciéndome que no teníamos nada de que hablar, fue cuando me empujó lanzándome del carro, y me di un golpe en la cabeza, me pare para buscar una toalla que estaba dentro del carro, en ese momento me agarró por los brazos y me agredió físicamente dejándome inconsciente luego me desperté en la casa....”

.- Acta Policial, de fecha 06/04/08, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Nieves Edgar Tobías, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, donde deja constancias de que siendo las doce horas de la terde cuando se encontraba en labores de servicio en la Dirección general de Policía, recibió denuncia de la ciudadana Lorena del Carmen Morillo, quien manifestó que su expareja aproximadamente las 07:40 horas de la noche, del día 02/04/2008, encontrándome en el ejercicio de mis funciones conjuntamente con el Distinguido (PEP) Carlos Castellanos, recibimos una llamada de radio desde la central de radio de la Comisaría Antonio José de Sucre, donde nos estaba haciendo espera una ciudadana de nombre Yessica Narvaez, la misma nos informa que fue victima de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, por su ex concubino Alexis Antonio Graterol, , nos trasladamos en compañía de la ciudadana agraviada en busca del referido ciudadano cuando a la altura de la vía del Cementerio específicamente frente al cementerio del barrio el Rosal la ciudadana nos señala a su concubino que se encontraba caminando por la vía, al cual le damos la voz de alto y le realizamos una inspección personal, no encontrándole nada de valor criminalístico, quedando identificado como Alexis Antonio Graterol, Rios, procediendo a la detención del mismo”.

.-Acta de Entrevista, de fecha 02/04/08, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) Carlos Castellanos Mejías, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, donde deja constancias de: “Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, del día 02/04/2008, encontrándome en el ejercicio de mis funciones conjuntamente con el Agente (PEP) Ramón José Aldana Duran, recibimos una llamada de radio desde la central de radio de la Comisaría Antonio José de Sucre, donde nos estaba haciendo espera una ciudadana de nombre Yessica Narvaez, la misma nos informa que fue victima de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, por su ex concubino Alexis Antonio Graterol, , nos trasladamos en compañía de la ciudadana agraviada en busca del referido ciudadano cuando a la altura de la vía del Cementerio específicamente frente al cementerio del barrio el Rosal la ciudadana nos señala a su concubino que se encontraba caminando por la vía, al cual le damos la voz de alto y le realizamos una inspección personal, no encontrándole nada de valor criminalístico, quedando identificado como Alexis Antonio Graterol, Rios, procediendo a la detención del mismo”.

.- Acta de Entrevista, de fecha 02/04/08, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Ramón José Aldana Duran, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, donde deja constancias de: “Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, del día 02/04/2008, encontrándome en el ejercicio de mis funciones conjuntamente con el Distinguido (PEP) Carlos Castellanos Mejías, recibimos una llamada de radio desde la central de radio de la Comisaría Antonio José de Sucre, donde nos estaba haciendo espera una ciudadana de nombre Yessica Narvaez, la misma nos informa que fue victima de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, por su ex concubino Alexis Antonio Graterol, , nos trasladamos en compañía de la ciudadana agraviada en busca del referido ciudadano cuando a la altura de la vía del Cementerio específicamente frente al cementerio del barrio el Rosal la ciudadana nos señala a su concubino que se encontraba caminando por la vía, al cual le damos la voz de alto y le realizamos una inspección personal, no encontrándole nada de valor criminalístico, quedando identificado como Alexis Antonio Graterol, Rios, procediendo a la detención del mismo”.

.- Acta Policial, de fecha 02/04/08, suscrita por el funcionario Detective Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancias de que: “Se presentó comisión de la Policía local, al mando del agente Ramón Aldana, trayendo oficio número 0879, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual remiten al ciudadano Alexis Antonio Graterol, Rios, quien figura como investigado en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana Narvaez Salvatierra Yessika Mairedith, posteriormente me traslade hacia el área del SIIPOL a fin de verificar los datos del ciudadano, quien no presenta registros ni solicitudes por nuestro sistema”.

.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03/04/08, suscrita por el funcionario Agente Oscar Dorante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancias de: “Me trasladé en compañía del funcionario detective Juan Carlos Gil, hacia el barrio las Rurales, carretera principal, vía al caserío el Chopo, frente al Caney de Pedro, casa sin número, Biscucuy Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica , una vez en dicha barriada con la ayuda de moradores del sector logramos ubicar la residencia en mención, por lo que procedimos a tocar las puertas, siendo atendidos por la ciudadana Narvaez Salvatierra Yessika Mairedith, quien nos indicó el lugar exacto de los hechos, por lo que el detective Juan Carlos Gil procedió a practicar la inspección técnica policial”.

.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 03/04/08, suscrita por los funcionarios Detective Juan Carlos Gil y Agente Oscar Dorante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancias de haber realizado inspección técnica en una vivienda, ubicada en el Barrio las Rurales, carretera principal, vía al caserío el Chopo, frente al Caney de Pedro, casa sin número, Biscucuy Estado Portuguesa, no logrando recolectar evidencia de interés criminalístico”.

.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-471, de fecha 02/04/08, suscrita por el Dr. Frank Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancias de haber realizado reconocimiento médico legal a la ciudadana Yessica Mairedith Narvaez Salvatierra, observándose: “Traumatismo craneal leve; Traumatismo en miembro superior izquierdo, observando zona equimiótica de 4x2 cm, en cara externa del brazo ipsilateral. Estado general buenas condiciones; tiempo de curación 06 días; privación de ocupaciones no; asistencia medica si; trastorno de funciones no; cicatrices no; carácter leve”.


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

Sobre este hecho atribuido por el Ministerio Público, observa este Juzgado que de las referidas actuaciones procesales, entre ellas la denuncia interpuesta por la ciudadana Lorena del Carmen Morillo , quien se acredita el rol de víctima, ratificada esta denuncia en la audiencia oral y corroborada por el dicho de los Funcionarios Policiales que actúan de seguidas en que reciben el procedimiento, dejando constancia en el acta de investigación; desprendiéndose de dichas actuaciones en que el día 02 de abril del año en curso la Localidad de Biscucuy, Municipio sucre específicamente en el de las Rurales del barrio el Rosal, a la altura de la vía del Cementerio, lugar de residencia de la ciudadana antes citada llega el ciudadano quién fue su ex_ concubino, lo cual determina que se ejecutó violencia física contra la referida ciudadana.

Ante estas consideraciones, se determina que este hecho consiste en el desarrollo de una acción por parte de un sujeto, con la que se arremete contra la mujer como genero, causándole lesiones físicas, con lo que se considera que con esta conducta se reúnen las características propias de conductas descritas en las leyes sustantivas como delito, considerándose entonces, al menos en esta fase inicial del proceso acreditados los delitos de delito de violencia física y amenaza, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 41 y 42, en perjuicio de la ciudadana ya mencionada, por estar constituida por el despliegue de agresiones físicas contra el genero mujer

En razón de lo anterior, considera este Juzgado que en el procedimiento en estudio se encuentran establecidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, de prisión y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, declarándose bajo estos motivos uno de los supuestos de los pedimentos interpuestos por el Ministerio Público y que existen los fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano ALEXIS ANTONIO GRATEROL, , como el presunto autor del hecho delictivo acreditado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, en primer lugar que se encuentra establecido un ilícito penal, en este caso el previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción que señalan al referido ciudadano, como la persona que ejecuta la acción, esta circunstancia determina que la detención fue y es legitima al producirse en momentos posteriores a la denuncia formulada, condición esta que se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia conforme a lo establecido en el artículo 93, como para calificar la detención en situación de flagrancia y así se decide.-

V.- DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

Conforme al análisis realizado tenemos que queda determinado el hecho imputado por el Ministerio Público, que califica este Juzgado como los delitos de violencia física y amenaza, previstos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los artículos 41 y 42, así como los elementos indicadores de la presunta responsabilidad del ciudadano ALEXIS ANTONIO GRATEROL, , en el despliegue de dicha conducta delictiva, lo cual constituye una circunstancia de riesgo en la tranquilidad y seguridad de la citada ciudadana y que por ello se considera procedente por estar llenos los extremos legales, de la imposición de una medida cautelar que tenga por finalidad el de asegurar la seguridad y convivencia social de las víctimas y su núcleo familiar, sin la circunstancia de estar sometida a una amenaza permanente de violencia, imponiéndose en ese sentido la medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.8 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección previstas en el artículo 87. 5 y 6 de la citada ley especial, consistentes en la prohibición o restricción al mencionado ciudadano de acercarse a la víctima ciudadana Lorena del Carmen Morillo , y de realizar por si o por intermedio de otras personas actos de persecución, intimidación u acoso a las agredidas o a algún integrante de su entorno familiar y de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 87 ejusdem, se le impone la obligación garantizar el sustento económico para la manutención de los niños, para lo cual se oficiará al consejo Estadal del Niño y del Adolescente. Declarándose así sin lugar los alegatos de la Defensa consistente en la incompetencia del Tribunal de imponer medidas de protección en razón de considerar atribuida esa competencia tal como lo dictamina la ley especial en sus artículo 88, 89, 91 y 93, que establecen entre otras que las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas o confirmadas o revocadas por el Órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte; que las medidas de seguridad y de protección y las medidas cautelares previstas en la ley especial serán de aplicación preferente a las establecidas en otras Disposiciones legales sin perjuicio de que el Juez o jueza de oficio o a petición de parte aplique una de las dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, a fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso; que el Tribunal de Violencia podrá sustituir modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el Órgano receptor acordar aquella medidas solicitadas por la mujer víctima o por el Ministerio Público, e imponer cualquier otras medidas de las previstas en los artículos 87 y 92 de acuerdo a las circunstancias del caso; con lo cual es evidente la amplia facultad que tiene el Juez de Control en este caso de jurisdicción ordinaria por competencia diferida por la ley especial hasta tanto sean creados los Tribunales especiales.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legitima la detención de libertad personal de la que ha sido objeto los ciudadanos ALEXIS ANTONIO GRATEROL, , conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así lo decreta.

Segundo: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al citado ciudadano como el delito de violencia física, y de amenaza, de acuerdo a las previsiones legales establecidas en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tercero: SE ACUERDA LA LIBERTAD del ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL, venezolano, nacido en fecha 05 de agosto del año 1984, titular de la Cédula de Identidad N° 16.416.433, y residenciado en el barrio La Rural, vía principal el Matadero casa sin número Biscucuy Municipio Sucre, CON LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.8 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida cautelar innominada, las medidas de protección previstas en el artículo 87. 5 y 6 de la citada ley especial, consistentes en la prohibición o restricción al mencionado ciudadano de acercarse a la víctima ciudadana Lorena del Carmen Morillo , y de realizar por si o por intermedio de otras personas actos de persecución, intimidación u acoso a las agredidas o a algún integrante de su entorno familiar. Así mismo este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 87 ejusdem, le impone la obligación garantizar el sustento económico para la manutención de los niños, para lo cual delega dicha determinación al consejo Estadal del Niño y del Adolescente

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del imputado. Apertúrese el cuaderno para el control de la medida cautelar impuesta y ofíciese lo conducente.


La Juez;


Abg. Dulce María Duran Díaz



La Secretaria;


Abg. Francelys Guédez