REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control

Guanare, 09 de abril de 2008 Años: 198° y 149°

N° 21-08
Solicitud: N° 3CS-5820-08

Juez:
Abg. Dulce María Duran Díaz.

Secretaria:
Abg. Omly Soto
Imputado: Jessica Coromoto Hernández Uzcategui

Víctima:
Estado Venezolano

Defensor Público
Abg. Rosalba Rodríguez

Fiscal Tercera del Ministerio Público
Abg. Gladys Ballesteros

Delito:
Porte ilícito de Arma de fuego

Decisión:
Interlocutoria: Imposición de medida cautelar sustitutiva

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera, del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 373, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado al ciudadano Jessica Coromoto Hernández Uzcategui, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Comandancia General de Policía de esta ciudad, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y además solicita que se declare la calificación de flagrancia, en razón de que el ciudadano fue aprehendido bajo el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicita le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la prevista en los numeral 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado fijó la audiencia de Ley en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- Las alegaciones de las partes:

La Fiscal del Ministerio Público, expuso una narración breve del hecho ocurrido, al que calificó como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicitó se califique la Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se imponga al ciudadano Jessica Coromoto Hernández Uzcategui, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


La ciudadana que fue aprehendida impuesta de la garantía constitucional, manifestó que no quería declara.

Por su parte la Defensora Pública abogada Rosalba Rodríguez, manifestó que revisadas las actuaciones y escuchando las imputaciones del Ministerio Público a su defendida considera que no existen suficientes elementos que hagan presumir responsable a su defendida que el Fiscal del Ministerio Público señala que su defendida venía con una persona que estaba siendo solicitada y que igualmente el arma estaba solicitada, que el vehiculo donde se transportaba su defendida no venía sola que habían otras personas que en el bolso no hay suficientes elementos que determinen que pertenecen a su defendida que ella no venía conduciendo el vehiculo y que por faltar diligencias que realizar porque efectivamente existe un arma de fuego, solicita libertad plena.

II:- Hechos Atribuidos:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa a la ciudadana Jessica Coromoto Hernández Uzcategui, el hecho que ocurre en fecha 07 de abril del año en curso, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 observaron un vehiculo procedente de la ciudadana de Barinas al que le hicieron señas al conductor para que se estacionara y una vez estacionado procedieron a indicarles a los ocupantes que se bajaran del mismo y al hacerles la revisión del vehiculo encontraron en la parte del porta equipaje un bolso de tela dentro del cual encuentran un arma de fuego, y que al preguntarle de quien era el bolso la ciudadana ahora citada como imputada presuntamente se hizo responsable.

Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Acta de Investigación suscrita por los Funcionarios Varela Escalona Wilfredo, y Herminio Moreno Meza, de fecha 07 de abril del año en curso, en la que dejan constancia del procedimiento, que realizan en la Autopista General José Antonio Páez en el punto de Control Boconcito, y que observan un vehiculo al que luego de estacionado revisan su porta equipaje y encuentran dentro del mismo un bolso dentro del cual a su vez encuentran un arma de fuego.

2.- Experticia de Reconocimiento, identificada con el número 9700-254-121, suscrita por el Funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia que se trata de un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock.

3.- Acta de investigación suscrita por el Fu7ncionario Dave Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde se deja constancia que por dicho Despacho de Investigación se presentó una comisión de la Guardia Nacional con la que dejan a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a la ciudadana Jessica Coromoto Hernández Uzcategui.


III.- Los fundamentos de hecho y de derecho:

Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revela que ocurre un hecho en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que consiste en la incautación de un arma de fuego, hecho que ocurre el día siete de baril del año presente, encontrándose dicha arma en un bolso que se acredita propiedad de quien aparece individualizada como imputada, objeto sobre el que para el momento de su hallazgo, no se justificó con el permiso o autorización correspondiente la tenencia de la misma.

Esta conducta de acuerdo a las características, se revela como una conducta ilícita, al observar este Juzgado que conforme a la experticia técnica realizada al arma se trata de un arma tipo pistola, calibre 7.65, en función de lo cual dicha conducta reúne las características de una de las conductas previstas en el Código Penal, lo que lo tipifica como el delito de Ocultamiento de Arma, previsto en el artículo 277, de dicha ley adjetiva; por cuanto se encuentra oculta un arma, sobre la que no se determinó su porte legal al no evidenciarse la documentación que justificase legalmente el porte del arma.

Así mismo se observa que sobre la presunta responsabilidad por el ocultamiento del arma de fuego no existen suficientes elementos de convicción que apunten hacia la ciudadana Jessica Coromoto Hernández Uzcategui, como para considerársele como presunta autora de dicho hecho delictivo por cuanto no queda fehacientemente determinado su relación como propietaria del bolso en el cual encuentran el arma de fuego incautada.

En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos solo el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, pero no así el requisito referente a los fundados elementos de convicción en contra de quien ha sido detenida y presentada como imputada por el Ministerio Público.

IV.- De la legalidad de la aprehensión

Conforme al contenido de las actuaciones procésales que se acompañan, al escrito de presentación, la detención de la ciudadana Jessica Coromoto Hernández Uzcategui, se produce cuando al revisarse el vehículo que el conducía se encuentra dentro del mismo un arma de fuego; y que presuntamente ella se acreditó como propietaria del bolso donde se encuentra el arma en referencia, lo en principio indica para el organismo policial aprehensor, que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor y así se declara.

V.- De la procedencia de medidas cautelares

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra la ciudadana Jessica Coromoto Hernández Uzcategui, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de lo que se desprende que limitación absoluta o relativa de la libertad que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la Ultima ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quién es que ejerce la acción el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes ala búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures).


Con respecto al pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procésales que justifiquen la imposición de una medida cautelar, se precisa determinar si se cumple solo el requisito que se refiriere a al acreditación del hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, por tener existencia física un arma de fuego que fue encontrada en forma oculta y sobre la que no ase ha acreditado su porte legal, uno de los supuestos del artículo 250 ejusdem; pero en lo referente a los elementos procesales que den la presunción razonable de que la ciudadana señalada como imputada Jessica Coromoto Hernández Uzcategui, no existen dentro de las actuaciones procesales que se presentan la suficiente convicción que indique que dicha ciudadana pudiera ser la autora del delito ya descrito y la consecuencia de ello es la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar se ordena la libertad sin restricción.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Califica que la aprehensión de la ciudadana Jessica Coromoto Hernández Uzcategui, de la que ha sido objeto, se realiza bajo las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decreta.

Segundo: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano ya identificado, como el delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Tercero: Se declara sin lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra la ciudadana Jessica Coromoto Hernández Uzcategui, venezolana, nacida en Barinas Estado Barinas, en fecha 11 de septiembre del año 1988, residenciada en la Urbanización la Rosaleda, calle Nº 4, Nº 1-42, Barinas, Estado Barinas, y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.825.276, y en su lugar ordena su libertad sin restricción.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, ordénese la libertad del imputado librándose la correspondiente orden de libertad.

La Juez;


Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria;

| Abg. Omly Soto