REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 23 de Abril de 2008
Años: 197° y 149°

Con fundamento en el aparte último del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dictar auto fundado en relación con las solicitudes formuladas por los Defensores Técnicos en el sentido de que se aplique el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL en relación con las medidas cautelares privativas de libertad que cumplen los acusados JAIME GIOVANNI UNDA y CÁNDIDA ROSA PÉREZ de acuerdo al principio contenido en el artículo 244 ejusdem; así como también la solicitud que en sentido contrario formuló la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes, para que se prorroguen dichas medidas de coerción personal.

Con el propósito de resolver, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

I. LOS HECHOS

Consta en las actas procesales lo siguiente:

1. Que en fecha 19 de Enero de 2006 fueron preventivamente detenidos los ciudadanos JAIME GIOVANNI UNDA y CÁNDIDA ROSA PÉREZ al haber sido presuntamente sorprendidos por efectivos de la Guardia Nacional en el curso de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
2. Consta así mismo, que cumplidos los trámites procesales propios de la fase intermedia, el Expediente fue remitido a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, en el cual de inmediato se procedió a desarrollar el trámite de constitución del Tribunal con participación ciudadana;
3. Consta así mismo, que en fechas 20 de Noviembre de 2006 y 01 de Diciembre de 2006, oportunidades fijadas para celebrar la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, dicho acto no pudo efectuarse DEBIDO A LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
4. Se observa igualmente, que en virtud de estos intentos fallidos, el Tribunal acogiendo la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia dictó auto mediante el cual prescindió del trámite de constitución del Tribunal Mixto y prosiguió el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal.
5. Consta que a lo largo del año 2007 se fijaron para celebrar el Juicio Oral y Público SIETE (7) OPORTUNIDADES, y que en seis de las mismas no se pudo celebrar POR INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
6. Consta que en fecha 13 de Febrero de 2008 los Defensores Técnicos de los acusados interpusieron sendas solicitudes para que se aplicara el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL y, que en consecuencia, se dictara la cesación de dichas medidas y se restituyera la libertad plena de los acusados.
7. Consta así mismo, que en la misma fecha el Ministerio Público con fundamento en el aparte último del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó LA PRÓRROGA DE ESTAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL.

Con vista de estas solicitudes de las partes, el Tribunal convocó la Audiencia Especial ordenada en dicha norma procesal, la cual debió haberse efectuado en fecha 22 de Febrero de 2008; sin embargo, en esta oportunidad no pudo celebrarse DEBIDO A LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se FIJÓ NUEVAMENTE LA CELEBRACIÓN de la Audiencia para el día 31 de Marzo de 2008; sin embargo, en esta oportunidad tampoco se pudo celebrar, DEBIDO A QUE LA CIUDADANA JUEZ ASIGNADA A ESTE DESPACHO DE JUICIO N° 1 FUE CONVOCADA POR LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PARA EL ACTO DE SU JURAMENTACIÓN COMO JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA, y a tal efecto fue debidamente autorizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Se fijó nuevamente la celebración de la Audiencia para el día 10 de Abril de 2008; sin embargo, en esta oportunidad tampoco se pudo celebrar la DEBIDO A QUE EL CO-ACUSADO JAIME GIOVANNI UNDA SE REHUSÓ A SER TRASLADADO HASTA LA SEDE DEL TRIBUNAL. Con base en estas razones, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL CALENDARIO DE ACTOS DE ESTE DESPACHO, se fijó una nueva oportunidad como lo fue el pasado día martes 22 de Abril de 2008 para la celebración de la Audiencia, y en efecto se inició, siendo concluida en la presente fecha.

II. LA AUDIENCIA

En la Audiencia convocada los Abogados de la Defensa Técnica alegaron que el Juicio Oral y Público no se ha podido celebrar esencialmente POR LA INASISTENCIA REITERADA DEL MINISTERIO PÚBLICO; y que si bien es cierto, es públicamente conocido que la Fiscalía Primera con competencia en Estupefacientes tiene atribuido el conocimiento de todas las causas del Estado Portuguesa, también es cierto que la omisión del Estado Venezolano en designar otro Despacho Fiscal que conozca de la materia no puede ser motivo para perjudicar a sus clientes, imponiéndoles el cumplimiento anticipado de una pena privativa de libertad sin haberse celebrado el Juicio Oral y Público, al permanecer por más de dos años en prisión sin que haya concluido el proceso mediante sentencia definitivamente firme. Alegaron que la solicitud fiscal de prórroga de la medida es extemporánea, y que en particular la Defensa Técnica de CÁNDIDA ROSA PÉREZ alegó que el Tribunal no ha decidido su solicitud pese a que consignó recaudos para que se concediera una medida menos gravosa a la acusada.

Por su parte, el Ministerio Público alegó que si bien es cierto, la solicitud de prórroga de la medida que planteó es extemporánea, el Tribunal debe considerar la problemática de ese Despacho Fiscal que está en la obligación de conocer de todas las causas del Estado Portuguesa, lo que forzosamente la coloca en situación de no cumplir con trámites en algunas de ellas. Así mismo, pide que se considere el hecho de que el delito imputado a los acusados está considerado tanto por la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como DELITO DE LESA HUMANIDAD, PLURIOFENSIVO, y que por tanto, debe ponerse especial empeño en impedir la impunidad de tales delitos, cuya acción penal para perseguirlos es imprescriptible.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Con vista de los alegatos de las partes, así como de los elementos de convicción antes reseñados que constan en el Expediente, observa esta Primera Instancia que ciertamente, consta de las actas procesales que en fecha 19 de Enero de 2006 los acusados JAIME GIOVANNI UNDA y CÁNDIDA ROSA PÉREZ fueron preventivamente detenidos por efectivos de la Guardia Nacional en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el Expediente, por haber sido presuntamente sorprendidos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, situación en la que han permanecido hasta la presente fecha, sin que haya podido celebrarse el Juicio Oral y Público.

Consta igualmente que en las múltiples veces en que se ha fijado la oportunidad para celebrar dicho acto, ha sido imposible llevarlo a cabo, EN SIETE OPORTUNIDADES POR INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN UNA DE ELLAS POR HABER SOLICITADO LA DEFENSA EL DIFERIMIENTO CONSIGNANDO LA CORRESPONDIENTE JUSTIFICACIÓN, Y EN OTRA POR ENCONTRARSE EL TRIBUNAL CELEBRANDO UN JUICIO YA INICIADO CON ANTERIORIDAD. De ello se evidencia con toda claridad que no ha sido por causa de los acusados ni de sus Defensores, como tampoco del Tribunal que no se ha celebrado el Juicio Oral y Público.

Por otra parte, es de observar que es falsa la afirmación de la Defensora Técnica de la co-acusada CÁNDIDA ROSA PÉREZ formulada en la Audiencia Especial, en el sentido de que el Tribunal no ha querido resolver su solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal a favor de su defendida, puesto que UNA VEZ RECIBIDA DICHA SOLICITUD, QUE FUE SIMULTÁNEAMENTE INTERPUESTA CON LA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE SE PRORROGARA LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LOS ACUSADOS, EL TRIBUNAL CONVOCÓ LA AUDIENCIA ESPECIAL QUE ORDENA EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Sin embargo, como bien lo sabe la Defensora, en las tres oportunidades en que se fijó NO SE PUDO CELEBRAR, a saber: LA PRIMERA DE ELLAS, PORQUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO ASISTIÓ, y sin su presencia no se podía celebrar ya que dicha Audiencia es un acto contradictorio; LA SEGUNDA DE ELLAS, NO SE PUDO CELEBRAR PORQUE LA JUEZ ASIGNADA AL DESPACHO FUE CONVOCADA PARA SU JURAMENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON SEDE EN CARACAS, para esa misma fecha, siendo debidamente AUTORIZADA POR LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL para concurrir a dicho evento; LA TERCERA DE ELLAS, PORQUE EL CO-ACUSADO JAIME GIOVANNI UNDA SE REHUSÓ A ASISTIR AL TRIBUNAL, sin que se pudiera de inmediato y por ese solo motivo, dividir la continencia de la causa. Pretendía la solicitante que este Tribunal ignorara la solicitud del Ministerio Público y que se dictara la decisión sin la presencia de éste, sin celebrar la Audiencia de Ley. Sin embargo, esta es una pretensión al margen de la Ley que no podía ser acogida y, por tanto, la Audiencia Especial se celebró en la fecha en que lo permitía el Calendario de Actos de este Despacho, y en la misma se oyeron los argumentos de las partes y se dictó la resolución a que hubo lugar de acuerdo al criterio de esta Primera Instancia, que es como corresponde en Derecho.

Ahora bien, con el propósito de decidir, observa esta Primera Instancia que ciertamente, los acusados JAIME GIOVANNI UNDA y CÁNDIDA ROSA PÉREZ cumplieron el pasado día 19 de Enero de 2008 el lapso de DOS AÑOS sometidos a una medida cautelar privativa de libertad sin que en ese intervalo de tiempo se haya podido celebrar el Juicio Oral y Público por las razones antes reseñadas.

También se observa que la solicitud de prórroga de dicha medida coercitiva fue extemporáneamente planteada por el Ministerio Público, ya que fue planteada más de un mes después de vencido el plazo de dos años; como se observa, así mismo, que las razones esgrimidas por la titular de la acción penal, en el sentido de que le ha sido imposible dar cobertura a todos los actos procesales de las diversas causas en la materia de Estupefacientes que se suscitan en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, lo que ha motivado que no se haya podido celebrar el Juicio en la presente causa.

Con base en estas razones, cuyos supuestos de hecho fueron establecidos en esta decisión, estima quien decide que ciertamente, al no haber dado motivo los acusados a ningún retardo procesal, y teniendo el derecho constitucional a ser juzgados dentro de un plazo razonable lo cual NO HA SUCEDIDO, aun cuando tal retardo no sea atribuible al Tribunal, es por lo que debe ser honrada la garantía de tal derecho constitucional, consagrada en la norma rectora del artículo 243 y específicamente en el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las medidas cautelares de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años, debiendo en consecuencia cesar la medida privativa de libertad que actualmente cumplen los acusados.

Ahora bien, como quiera que ciertamente como afirma el Ministerio Público, el hecho a ser juzgado ha sido encuadrado en las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tomando en consideración el criterio pacífico que han mantenido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que tales delitos son DE LESA HUMANIDAD y por ello debe extremarse toda precaución para evitar su impunidad, es por lo que esta Primera Instancia en lugar de la medida cautelar privativa de libertad que cumplen los acusados, les impone una medida menos gravosa consistente en la sujeción de los mismos a la vigilancia de una persona particular que se comprometa ante el Tribunal a presentarles cada vez que sean citados para actos procesales; así mismo, deberán presentarse una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo, debiendo cumplir además los requerimientos estatuidos en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta medida se hará efectiva una vez que los acusados y/o sus Defensores presenten los recaudos que acrediten la idoneidad de las personas que ejercerán su vigilancia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el aparte último del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que se acuerde una prórroga de las medidas cautelares de privación de libertad que cumplen los acusados JAIME GIOVANNI UNDA y CÁNDIDA ROSA PÉREZ;

SEGUNDO: Con fundamento en la misma norma, Declara CON LUGAR la solicitud de los Defensores Técnicos de los acusados JAIME GIOVANNI UNDA y CÁNDIDA ROSA PÉREZ, en el sentido de que cese dicha medida privativa de libertad; en consecuencia, la sustituye por una menos gravosa, consistente en la prevista en los numerales 2° y 3° del artículo 256 ejusdem, como también les impone el cumplimiento de los requisitos del artículo 260 ibidem.

Esta decisión se hará efectiva una vez que se acredite la idoneidad de las personas que ejercerán la vigilancia de los acusados, y se cumplan los demás trámites inherentes.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

LA SECRETARIA

Abg. María Yoneida Castellanos.