REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL UNIPERSONAL
Guanare, 16 de Abril de 2008. 197° y 149° N°:_______
Nº 2U-221-07.

JUEZ DE JUICIO NO. 2: Abg. Carmen Zoraida Vargas López.

ACUSADO: Pedro Villegas Arroyo

DEFENSOR: Abg. Orman José Aldana

ACUSADOR: Abg. Asdrúbal Romero Silva. Fiscal
Primero del Ministerio Público

DELITO: Amenazas.

SECRETARIA: Abg. Francelys Guedez

De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano PEDRO VILLEGAS ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.051.000, natural de Caserío San Miguel Municipio Papelón Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10.051.000, de 40 años de edad, Divorciado, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, hijo de Víctor Segundo Villegas (Difunto) y Maria Eliberta Arroyo, residenciado en la calle 18 entre carreras 11 y 12 del barrio Cementerio de Guanare estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Keyti de Lujan Querales, en los siguientes términos:

Como punto previo declara respecto de la ley aplicable visto que para la fecha 07-02-2007, en que presumiblemente ocurre el hecho aun no se había publicado la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia cuya fecha de publicación en Gaceta N° 38.647 se corresponde al 19 de marzo de 2007, en consecuencia la Ley vigente para la fecha del suceso es la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia en el que los hechos delictivos de amenaza se encuentran tipificados en el articulo 16 norma esta que considera el tribunal es la ley aplicable.

I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por el Abg. Asdrúbal Romero Silva, al exponer verbalmente los hechos por los cuales presentó acusación indicó que consideró como representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO VILLEGAS ARROYO, debido a que:

“El día 07 de febrero de 2007, la ciudadana Keyti de Lujan Querales, denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del niño, Adolescente y Familia del Primer Circuito del estado Portuguesa, donde manifestó que el ciudadano PEDRO VILLEGAS ARROYO, quien era su esposo, llega a su casa ubicada en la Urbanización Fermín Toro calle 02, Nº 6, Guanare Estado Portuguesa, la insulta con palabras obscenas y le dijo que se iba a acordar de él, que él se las iba a cobrar con sangre, por lo que la ciudadana antes mencionada dice que si algo le pasa lo hace responsable a el de lo que le ocurra”.
II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE
DEFENSORA Ante tales imputaciones el Defensor Privado del acusado el abogado Orman José Aldana, quien expuso sus alegatos: “Nosotros, quien aquí ejerce la defensa presente hemos sido reiterados e insistimos en invocar la inocencia de mi defendido, a lo largo de la evacuación en las audiencias anteriores y al efecto haré una breve reseña de lo acontecido en esta situación: Mi defendido desde el 97 o 98 ha formado una familia con su actual exesposa, es decir que durante 17 o 18 años de convivencia, sólo desde hace aproximadamente desde dos años hubo cierta divergencia desde el punto de vista de pareja, sin embargo siempre ha reinado el diálogo y desde aproximadamente octubre del año 2.006 que sale la sentencia de divorcio, no es sino hasta febrero del año 2.007 que èl sale del hogar donde cohabitó con su esposa, porque siempre ha existido la buena relación que aún se mantiene. Los elementos delictuales que establecen los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se han demostrado en el juicio, hemos disertado acerca del intercambio de opiniones y rencillas familiares que en nada coadyuvan en el crecimiento de la pareja, pero que no por ello tienen carácter delictual, ya que las experticias practicadas en el lugar no contienen elementos que demuestren que allí se ha consumado un hecho ilícito y de la declaración de la ciudadana Keyti de Lujan Querales sólo evidencia que se ha sentido decepcionada y aún se mantiene el diálogo, de manera que ello es meramente una rencilla de rango familiar, por lo que ratifico la inocencia de mi defendido”.

A continuación el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el Acusado “No Querer declarar”.
III.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA. A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, la relación que existía entre la pareja, propia de una convivencia familiar, con desaveniencias propias de toda relación de pareja, pero que en modo alguno pueden calificarse como delictivo ni que existan los supuestos de la norma que contempla el delito de amenazas, puesto que de la única declaración presentada por el Ministerio representado por el dicho de la presunta agraviada ésta aseveró ante el Tribunal que realmente se trataba de un mal entendido puesto que ella lo que habría solicitado a la Fiscalía fue una orientación ante las desaveniencias surgidas en su relación de pareja, por lo que eso se transformó y así fue calificado por el Ministerio Público al recoger la denuncia presentada ante ese órgano el 07 de febrero de 2007 en la comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, delito éste que requiere para su configuración el hecho materializado en proferir graves daños en la persona de los sujetos a que se refiere el artículo 4 de dicha ley, o bien en su patrimonio, lo que en el presente caso no ha quedado evidenciado. Así se declara.

Ciertamente tales conclusiones emergen de los siguientes medios de Prueba: 1.- Declaración de la ciudadana: Keyti de Luján Querales, Venezolana, nacida en Turen, estado Portuguesa, el 17 de Julio del año 1965, divorciada, pensionada del sistema de seguridad de los funcionarios policiales, identificada con cédula Nº 9.408.575, domiciliada en la Urbanización Fermín Toro calle 2 Nº 6, Guanare quien manifestó:

“Se me toma declaración en contra del ciudadano Pedro Villegas y se le da curso por el delito de hostigamiento para el momento; yo quiero informar al Tribunal si existe la posibilidad de llegar este proceso hasta aquí porque en verdad no nos lleva a una unión familiar sino que esta haciendo es dividirnos, cuando lo que yo quiero es tratar de llevar una relación armoniosa y preservar la integridad de la familia, esa es mi exposición ante este Tribunal”.

El Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué la motivó a denunciar?, Contestó: “Para el momento yo fui a la Fiscalía a buscar un asesoramiento, allí procedieron a tomarme la denuncia, yo no sabía los pasos a seguir, sentía mucha inquietud, desánimo y sólo quería asesoramiento, esa era la necesidad para ese momento, ahorita hay un clima de armonía, no veo la necesidad de seguir, pero no pude hablar con la fiscal para manifestarle esto”. 2.-Cuándo usted acudió a la Fiscalía, ¿el acusado profirió palabras violentas en su contra?, respondió: “Sí”. 3.- ¿Qué es lo que dijo en su contra? Dijo: “No recuerdo que fue lo que me dijo para ese momento, exactamente no lo puedo pronunciar”. 4.-Esas agresiones verbales que usted menciona que no puede pronunciar, ¿eran reiteradas, con periodicidad?. Respondió: “No eso no se produjo más por eso es que yo vengo hasta acá, a ver si se puede solventar porque precisamente, no era en forma repetitiva, nunca había pasado”. 5.- ¿En qué fecha ocurrió lo que usted señala? Indicó: “mayo del año 2.007, la fecha exacta no recuerdo”.6.- ¿Dónde fue y a qué hora?, dijo: “En mi casa, de 8:00 a 8:30 de la noche”. 7.- ¿Había alguna otra persona presente, además del acusado y su persona?, contestó:”el señor que aparece como testigo en la denuncia: José Gregorio Márquez, él no está acá, está fuera de la jurisdicción porque se encuentra enfermo, está bajo reposo médico”. 8.- ¿Estuvo usted casada con el hoy acusado?, expuso: “Sí señor, casi 20 años, tenemos un hijo en común de 17 años”. 9.- ¿Cuál fue la causa del divorcio?, respondió: “Falta comunicación dentro del hogar, se rompe el lazo”. 10.- ¿Durante la convivencia matrimonial le fue inferida agresiones verbales, físicas?, contestó: “No, en el transcurso del matrimonio no”.-

La parte defensora al ejercer su derecho a contradecir la prueba señaló lo siguiente: 1.-¿Cuánto tiempo estuvo casada con el acusado?. Respondió: “20 años”. 2.- Durante esos 20 años ¿la actitud asumida por cotidianamente por el señor Pedro para con usted fue agresiva?, respondió: “No, tuvimos discusiones como todos, pero nada mas”. 3.- ¿tuvo usted alguna contingencia de enfermedad donde su salud se vio comprometida?, Señaló: “Sí la hubo”. 4.- ¿Durante ese periodo de convalecencia el acusado fue solidario con usted?, dijo: “Claro, además èl ha sido un buen padre, delante de persona lo reconozco”. 5.- ¿Alguna vez ha visto comprometida su integridad por alguna diferencia con el hoy acusado?, respondió: “Me sentí herida para ese momento pero en ningún omento sentí que me iba a matar”.- 6.- ¿en qué fecha se produce el divorcio?, contestó: “en octubre del año 2.006, pero no es sino hasta Febrero del 2.007 que decidió irse de la casa”.- 7.- ¿Por qué continuo hasta ese tiempo?, dijo: “Nosotros convivimos armoniosamente durante todo ese tiempo, sin ningún tipo de limitación ya que él no podía irse, estuvo ahí a pesar de que nosotros ya estábamos separados”. 8.- ¿Realmente operó alguna situación de peligro para su integridad o solamente fue producto de las discusiones dentro de la convivencia que ha compartido con su pareja?, señaló: “En el momento para cuando sucedieron los hechos ya Pedro de había ido de la casa, fue algo desconocido para mi, más que todo fue la manera cómo me abordó, solicite ayuda para que no hubiera más discordia y que no se repitieran esos actos que perjudicaban a mi hijo, en ese momento me sentí amenazada”.- 8.- ¿Podría informarnos cómo ha estado con el ciudadano Pedro?, indicó: “Nosotros hemos estado dialogando, queremos tratar de llevar una relación armoniosa, lo veo más tranquilo, por eso es que planteó si existe la posibilidad de llegar esto hasta acá”.

El Tribunal formuló el interrogatorio en los siguientes términos; 1.-¿Diga usted Sostuvo con el acusado algún tipo de discusión, que llegare a los extremos de inferirle maltrato físico o psíquico?. Respondió: “Hubo palabras acaloradas, pero no pasó de allí”. 2.- ¿Se sintió usted amenazada?. Contestó: “No, fui a la Fiscalía en vista de la discusión presentada para que me prestaran colaboración y la situación no volviera a ocurrir”. 3.- ¿Durante esa discusión el acusado profirió contra usted amenazas, palabras obscenas u otro tipo de conducta que pusieran en riesgo su integridad física y su patrimonio? Contestó: “No nada ni siquiera palabras obscenas”. 4.- ¿Cuál fue el motivo denunciado por usted en la fiscalía?, Asintió: “No lo sé porque sólo tuvimos una discusión acalorada”. 5.- ¿Dónde ocurrió esa discusión? Respondió: “En la sala de mi casa”. 6.-¿El testigo que usted señala presenció los hechos, es amigo de su esposo?, dijo: “el lo trataba”. 7.- ¿Se sintió usted acosada por su exesposo o el algún momento fue hostigada por éste?, expresó: “No en ningún momento”.-

Respecto de esta declaración el Tribunal la valora en cuanto a que la naturaleza del evento padecido por la presunta víctima en ningún caso puede estimarse como objeto de amenazas u hostigamiento por parte del acusado, antes por el contrario ésta manifiesta que se trató de una discusión acalorada propia de la relación de pareja, que no se sintió agredida y que ella sólo acude a la Fiscalía a objeto de solicitar orientación acerca de la situación suscitada por la ruptura del vinculo patrimonial y que las relaciones con su expareja estuvieron signadas por la armonía y el buen entendimiento excepto por ese episodio que además indicó no tiene carácter reiterativo y que por eso ella acude al Tribunal parta clarificar dicha circunstancia, todo lo cual evidencia que se está en presencia de un hecho que no tiene signos de ilicitud, puesto que como lo manifiesta la deponente constituyó situaciones propias de la relación de pareja que no afectó su integridad física ni la de sus bienes, por lo que en tal sentido así se valora a objeto de concluir esta Instancia que no existe el supuesto normativo constitutivo de la ilicitud. Así se declara.

2.- Inspección Técnica Nº 330, de fecha 14-03-07, practicada en una vivienda familiar, signada con el numero 06, ubicada en la calle 02, Urbanización Fermín Toro, Guanare Estado Portuguesa actuación que fuere practicada por los ciudadanos CESAR OSWALDO MONTILLA MARTÍNEZ y ROBERT JAVIER DURAN DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales el primero de los nombrados concurrió al Tribunal y se identificó de la siguiente manera: Venezolano, nacido el 24/ 11/ 1969, en la población de Guanarito, estado Portuguesa, casado, domiciliado en Barrio “el Estadium, carrera 8, casa sin número, Guanarito, estado Portuguesa, cédula de identidad Nº 10.725.950, quien manifestó no tener ningún parentesco o grado de amistad con las partes, y al efecto expuso:

“Tiene como finalidad dejar constancia del sitio donde ocurrieron los hechos y colectar posibles evidencias físicas”.

El Ministerio Público interrogó así: 1.- ¿Puede decir si observó algún desorden fuera de lo normal en el inmueble inspeccionado o algún signo de violencia? Señaló: “No”. 2.- ¿Qué motivó la inspección practicada?, Respondió: “Conforme a denuncia presentada por la víctima me traslade en compañía del funcionario Robert Durán a objeto de hacer la descripción objetiva del sitio, donde la víctima presuntamente fue objeto de un delito contra la mujer y la familia”.

La parte defensora al ejercer su derecho a contradecir la prueba lo hizo en los siguientes términos:

1.- ¿Se colecto algún tipo de evidencias en el sitio inspeccionado?, Expuso: No. 2.- ¿El lugar inspeccionado como un todo, se encontraba dentro de los parámetros normales?.Contestó: “Sí”.-.

El Tribunal formuló el interrogatorio en los siguientes términos; 1.- ¿En que fecha se practicó la inspección?,.Contestó: “No recuerdo”. 2.- En que sitio se encontraba ubicada la vivienda objeto de la inspección?, Respondió: “en la Urbanización Fermín Toro”. 3.- ¿Cuántos años de experiencia tiene en la práctica de este tipo de actuaciones? , Contestó: “Dos años y medio”.4.- ¿Observó usted algún tipo de fracturas en muebles u otros tipo de evidencias?, señaló: “no todo estaba normal”.5.- ¿Quiénes se encontraban presentes para el momento de la practica de la actuación?, respondió: “No recuerdo, creo que estaba ella nada más”.

Por su parte el ciudadano ROBERT JAVIER DURAN DELGADO, quien se identificó como: Venezolano, nacido el 03/ 01/ 1981, en la población de Biscucuy, estado Portuguesa, soltero, domiciliado en calle “Monseñor Unda” casa número05-26, Biscucuy, estado Portuguesa, cédula de identidad Nº 14.835.533, adscrito a la Brigada de Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare el cual manifestó no tener ningún parentesco o grado de amistad con las partes, y al efecto expuso:

“Yo me encontraba el 12 de Marzo de servicio cuando se recibió oficio en el que se nos comisionó para practicar inspección técnica en la urbanización Fermín Toro, con motivo de la comisión de un delito de violencia contra la mujer y la familia y ubicar al investigado, el cual no localizamos y la víctima nos dijo que ellos ya se habían reconciliado y que ella le haría llegar la citación, practicamos la inspección y nos retiramos”.

El Ministerio Público interrogó así: 1.- ¿Cuál fue su papel, en esa actuación en la que usted interviene con el detective César Montilla? Señaló: “Como investigador me corresponde identificar al presunto investigado, víctima y demás personas que se hayan percatado de los hechos”. 2.- ¿Qué información recogió usted en el momento de llegar al sitio?, Respondió: “La víctima se encontraba sola y nos informó que ya se había reconciliado, el ciudadano imputado no estaba en el lugar”. 3.- ¿Pudo entrevistar a la víctima o a cualquier otra persona del lugar que tuviere conocimiento del hecho?, respondió:”Sólo a la victima, no localizamos a ninguna persona, cuando llegamos al sitio fijamos la inspección y nos retiramos”.

La parte defensora al ejercer su derecho a contradecir la prueba lo hizo en los siguientes términos:

1.- ¿Al momento de realizar la inspección observó algún signo de violencia domestica o algún tipo de evidencias?, Expuso: No. 2.- ¿Pudo constatar esa violencia en enseres (fracturas de muebles u algún orto tipo de objetos propios de la vivienda?.Contestó: “No, ya había pasado hace mucho tiempo, para ese momento todo estaba en condiciones normales”.-.

El Tribunal formuló el interrogatorio en los siguientes términos; 1.- ¿Cuántos años de experiencia tiene en la práctica de este tipo de actuaciones? , Contestó: “Dos años y cuatro meses aproximadamente”. 2.- ¿Observó usted algún tipo de fracturas en muebles u otro tipo de evidencias?, señaló: “no todo estaba norma, la víctima nos dijo que ya se habían reconciliado”. 3.- ¿Se entrevistó a alguna persona que tuviere conocimiento de los hechos?, respondió: “No se entrevistó a persona alguna”.

Respecto de estas testimoniales el Tribunal estima hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar apréciese que los expertos ambos coinciden en señalar a este Tribunal que en el inmueble objeto de la inspección no se observó ningún tipo de violencia y que todo estaba en orden, además de que la víctima manifestó que ya ellos se habían reconciliado, es decir con estas declaraciones se demuestra la existencia y demás condiciones del inmueble más sin embargo técnicamente se dijo que no había ningún tipo de evidencias de la ocurrencia de algún suceso violento; por lo tanto se valora en cuanto a la comprobación respecto de la existencia de dicho bien en condiciones normales, visto la idoneidad y capacidad de los expertos y que conlleva a concluir visto además la versión dada por la victima acerca de que no le fue inferida amenaza por parte del acusado y que sólo se trató de un mal entendido y de una desavenencia de pareja que no trascendió al plano de lo delictivo, puesto que una vez más este Juzgado declara que para que se configure el tipo penal previsto en el artículo 16 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia se requiere que se profiera contra la víctima signos inequívocos acerca de una daño en su integridad física o a sus bienes, lo que en el presente caso no se ha demostrado. Así se declara.

IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Examinadas las anteriores pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, recepcionadas durante el debate considera esta Instancia que en efecto se produjo un incidente entre la presunta víctima quien ha negado que haya sido objeto de amenazas por parte de su expareja y que solo se trató de una discusión acalorada propia de las desaveniencias surgidas producto de la ruptura del vinculo matrimonial pero que no pueden ser catalogas por el Tribunal como constitutivos de delito alguno, puesto que para ello se requiere de parte del acusado el elemento volitivo en cuanto a querer amenazar a la victima con causarle un grave daño a su integridad física o a su patrimonio, el cual según lo expresado por los expertos que realizaron inspección técnica en el lugar de habitación común de la pareja no se observó ningún tipo de evento que pusiere de manifiesto que allí se consumó algún hecho que alterare el orden en dicho recinto, no se evidenció en forma técnica que haya habido la amenaza en causar algún tipo de daños en el patrimonio o en la integridad física de la denunciante, vale acotar que no se comprobó mediante prueba alguna los supuestos que contempla norma prevista en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia , Ley vigente para la fecha del hecho denunciado.

Ahora bien, respecto de la culpabilidad del acusado este Tribunal determina que no se demostró en el debate ningún supuesto que pueda calificar su conducta como delictiva, es decir que la actividad probatoria desarrollada por la parte acusadora no alcanzó a comprobar que el acusado haya incurrido en los supuestos establecidos en la norma, ya que su conducta, por el contrario según lo expresado por la presunta víctima sólo estuvo caracterizado por sostener discusiones propias de la relación de pareja por incomunicación en el hogar es decir, para que para que opere la responsabilidad penal se requiere que el agente ciertamente en forma voluntaria y deliberada infiera amenazas contra la agraviada de causarle graves daños a su integridad física o bien atente contra sus bienes, sólo se aportó al juicio la versión de la presunta víctima que incluso señaló que se trató de un mal entendido, la cual por si sola no es suficiente ni para inculpar ni exculpar ya que no se cuenta con ningún otro medio de prueba que pudiere asociarse para declarar la veracidad del la versión dada.

Finalmente no existe ningún otro elemento de prueba que valorar por este Juzgado, sino la sola declaración antes examinada de la cual no se desprende elemento alguno que incrimine y no obstante que el Ministerio Público ha alegado que ante la mínima actividad probatoria, por la naturaleza del delito debe entenderse como suficiente para decretar la culpabilidad del acusado, no comparte el Tribunal tal aseveración ya que se requiere de suficientes elementos probatorios que de una manera clara, veraz, firme y contundente demuestren en efecto que el acusado incurrió en los supuestos de hecho establecido en la norma, es decir que su conducta pudiera calificarse como un acto amenazante en causar un grave daño a la integridad física de la agraviada; lo, que ha expuesto la presunta víctima es que se trato de una mera discusión acalorada y aunque haya estado acompañada de palabras obscenas esto no es suficiente a criterio del Tribunal para acreditar el elemento volitivo y por ende la intencionalidad de parte del agente en agraviar de algún modo a su pareja. En consecuencia no acreditó la representación fiscal la necesaria vinculación entre el acusado ante una acción calificada como delictiva que no reúne los elementos suficientes para ser catalogada como tal, por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA como lo ha solicitado la parte defensora y en efecto así se declara, en virtud a que si no se demostró el hecho constitutivo como delito menos aún podría hablarse de responsabilidad penal del acusado.
DISPOSITIVA Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como punto previo respecto de la ley aplicable visto que para la fecha 07-02-2007, en que presumiblemente ocurre el hecho aun no se había publicado la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia cuya fecha de publicación en gaceta N° 38.647 se corresponde al 19 de marzo de 2007, en consecuencia la Ley vigente para la fecha es la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia en el que los hechos delictivos de amenaza se encuentran tipificados en el articulo 16 norma esta que considera el tribunal es la ley aplicable, cuyos supuestos del tipo penal no han quedado demostrados en esta audiencia por lo tanto declara ABSUELTO al ciudadano PEDRO VILLEGAS ARROYO, venezolano, mayor de edad, Divorciado, natural del Caserío San Miguel del Municipio papelón del Estado Portuguesa, y residenciado en el Caserío la Sabana del Pionio, Finca San Juan Boconoíto del Estado Portuguesa, Ingeniero Agrónomo, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.051.000, al no haber demostrado la comisión de delito alguno, en perjuicio de la ciudadana KEYTI DE LUJAN QUERALES. Se condena en costas al estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el 12 de Marzo del año Dos Mil ocho. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo, motivado a la redacción de las sentencias en las causas nros. 2M-206-07 y 2M-208-07 notifíquese a las partes. Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años 197ª de la Independencia y 147ª de la Federación. La Juez de Juicio N° 2
Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria
Abg. Francelys Guedez

Seguidamente se publicó siendo las 2: 30 p.m., Conste La Secretaria Abg. Francelys Guedez





Nº 2U-221-07 CZVL/lr