REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 03
Guanare, 14 de Abril del 2008
197º y 149º
N° 01 Causa N° 3M-194/07
Mediante escrito inserto en los folios 168 al 171 de la quinta pieza de la presente causa, el Abg. Salvio Yanez, se dirigió a este Tribunal en su condición de Defensor Técnico de los Acusados Wilmer Jesús Martínez Guedez y Charly José Chacón Villareal, con la finalidad de solicitar la revisión de medida de coerción personal aplicada a los referidos acusados en su oportunidad procesal; a tales efectos el Tribunal para decidir efectúa las siguientes observaciones:
PRIMERO
La solicitud es formulada en los términos que a continuación se exponen:
“Habiéndose dictado sentencia absolutoria a mis defendidos por el delito de Robo a mano armada y condenatoria por el porte ilícito de arma, solicito de usted, muy respetuosamente y estando en la oportunidad legal por no haberse publicado el fallo respectivo in extenso, se sirva sustituir la medida judicial de privación de libertad que fuera decretada contra mis mencionados defendidos por el tribunal de control en la audiencia de presentación y en la respectiva preliminar. Fundamento este pedimento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO
Las circunstancias que soportan la presente decisión son:
1) Se evidencias en las actas procesales que en procedimiento efectuado en fecha 02 de Enero del año 2007 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Subcomisaría de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, fueron preventivamente detenidos los ciudadanos Wilmer Jesús Martínez Guedez y Charly José Chacón Villareal; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de acción pública, detención que fue confirmada judicialmente en Audiencia de fecha 05 de Enero del año 2007 por el Tribunal de Control N° 2 de esta sede judicial.
2) Consta que mediante auto de fecha 06 de Febrero del año 2007 se fijó la fecha para la realizar la Audiencia Preliminar el día 05 de Marzo del año 2007.
3) Consta que en fecha 05 de Marzo del año 2007, no se realizo el acto por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 19 de Marzo del año 2007.
4) Consta que la mencionada audiencia no se celebró en la fecha antes indicada por encontrarse ala Juez de Control de permiso, se fija nueva oportunidad para el día 16 de Abril del año 2007.
5) Consta que en la referida data (16/04/07), se realizo la audiencia preliminar en la cual se dicta Auto de Apertura a Juicio.
6) Consta de la Certificación de días de Audiencia y del auto de remisión inserto en los folios 73 y 74 de la segunda pieza, que el mismo fue remitido oportunamente al Juez de Juicio.
7) La causa ingresa en fecha 30 de Abril del año 2007 al Tribunal de Juicio y en auto de fecha 02 de Mayo, se inició trámites para la Constitución del Tribunal Mixto, según consta en auto cursante en el folio 77 de la segunda pieza.
8) Consta que en fecha 11 de Mayo del año 2007 se realizo el acto del Sorteo Ordinario y se fijo oportunidad para la constitución del Tribunal el 24 de Mayo del 2007.
9) Consta que no se realizo el acto pautado para la antes indicada fecha (24/05/2007) por incomparecencia del defensor Ab. Salvio Yanez y de los escabinos sorteados, se realizo sorteo extraordinario y se fijó para el día 04 de Junio 2007 el acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto.
10) En la antes indicada data (04/06/2007) no se realiza el acto por cuanto no hicieron acto de presencia la fiscal del Ministerio Público, de la defensa privada Ab. Betty Terán y Salvio Yanez y de los ciudadanos sorteados, se realizo sorteo extraordinario y se fija nueva oportunidad para el día 20 de Junio del año 2007.
11) Consta en la data enunciada (20/06/2007) que no asistieron los defensores privados Ab. Betty Terán y Salvio, fijándose oportunidad para la Constitución, el día 10/07/2007.
12) Consta en la data enunciada (10/07/2007) se realizo el acto previsto y se constituyo formalmente el tribunal mixto con los ciudadanos Eduardo José Cáceres y María Florinda Hernández, se fijo fecha para el juicio oral y público el día 25 de septiembre del año 2007
13) En fecha 25 de septiembre del año 2007 no se inicia el juicio por inasistencia de la representación fiscal, fijándose nueva oportunidad para el día 31 de Octubre del año 2007.
14) No se da inicio al acto en fecha 31 de Octubre del año 2007 a razón de que el Tribunal se encontraba en continuación de juicio, fijándose nueva oportunidad para el día 05 de Diciembre del 2007.
15) Atendiendo solicitud planteada por la co defensora Ab. Betty Terán se fijo nueva fecha para el inicio del juicio para el día 17 de Enero del año 2008
16) En fecha 17 de Enero del año 2008, se inicio con todas las formalidades del acto, propias de la fase,continuándose en varias audiencias, concluyendo el 31 de Marzo del año 2008, con sentencia Absolutoria por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoria y Sentencia Condenatoria por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
TERCERO.
Del análisis de los hechos antes relacionados se aprecia que los acto del proceso desde la fase intermedia, se han visto alterados por diversas situaciones; lo que no ha permitido que el proceso se haya desenvuelto dentro de los lapsos previamente establecidos por el legislador, por la incomparecencia reiterada por parte de los Abogados que han asumido durante el desarrollo del mismo, la cualidad de defensores, viéndose en la imperiosa necesidad el Tribunal de establecer en múltiples oportunidades, postergaciones para la realización de los actos propios del proceso y de la fase especifica de juicio, siendo atribuible en buena parte a los Abogados Defensores.
CUARTO
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , norma en la cual el defensor fundamenta su petición, establece: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la revisión del caso bajo estudio, se aprecia con toda claridad que en el presente se inicio, desarrollo y concluyó con el juicio oral y público, siguiendo todas las formalidades propias de la fase en la cual se dicto el correspondiente fallo; por lo que a entender de quien aquí le corresponde emitir opinión que la solicitud planteada por la defensa; no tiene lugar en esta fase; a razón de que la medidas cautelares establecidas por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal y su correspondiente revisión; surgen en aras de garantizar y lograr la culminación del proceso, es decir, evitar que el imputado y/o acusado se aparte del proceso que se le sigue y poder alcanzar la finalidad del mismo; no siendo esta la situación; en el presente caso, ya que el mismo, se inicio, desarrollo y culminó con una sentencia absolutoria por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoria y Sentencia Condenatoria por el delito de Porte Ilícito de Arma, determinándose en el mismo fallo, libertad plena para el acusado Wilmer Jesús Martínez y que se mantenía la privación de libertad para los acusados Charly Chacón e Ismael Antonio Gutiérrez, hasta que la sentencia quedara definitivamente firme y el tribunal competente en función de ejecución dictaminara lo que a bien hubiere a lugar; por lo que acordar lo peticionado sería contradecir lo ya dictaminado por quien aquí suscribe, aunado a la circunstancia; que como ya se expuso anteriormente; al acusado Wilmer Martínez se le decreto libertad plena desde la misma sala de juicio, mal podría este tribunal entrar a revisar una medida privativa de libertad que a la presente fecha no existe; motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarase improcedente la solicitud planteada por la Defensa. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida a el ciudadano Wilmer Jesús Martínez Guedez en estado de libertad plena y al ya sentenciado Charly José Chacón Villareal, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad de Guanare.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y hágase las demás participaciones del caso.
La Juez de Juicio Mixto N° 3,
Ab. Magüira Ordóñez La Secretaria,
Ab. Dania Leal.
La Suscrita Secretaria Ab. Dania Leal, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° ______ al ______ de la pieza N° 05 de la causa N° 3M-194/07 seguida en contra de Charly Chacón, Ismael Gutiérrez y Wilber Martínez por los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoria y Porte Ilícito de Armas. Certificación que se expide a los Quince (15) días del mes de Abril del año 2008.
La Secretaria,
Ab. Dania Leal