REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 03
Guanare, 14 de Abril del 2008
197º y 149º

N° 05 Causa N° 3M-194/07
Tribunal Mixto:
Juez Presidente: Ab. Magüira Ordóñez R.
Escabino Titular I: Eduardo José Cáceres Morales
Escabino Titular II: María Florinda Hernández de Román
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Gladys Ballesteros
Víctima: Foua Khochaifi y Rosa Nahoel Yojari
Defensor: Ab. Salvio Yanez
Acusado: Wilmer Jesús Martínez Guedez, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.724.979, de estado civil Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 05/07/1972, hijo de Zulma Guedez y Jesús María Martínez, de ocupación electricista y residenciado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 01, casa N° 73, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; Ismael Antonio Gutiérrez Pacheco, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.533.937, de estado civil Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 01/04/1982, hijo de María Pacheco y Juan Gutiérrez, de ocupación Mecánico y residenciado en el Barrio El Cambio, calle Principal., casa sin número, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y Charly José Chacón Villareal, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.211.288, de estado civil Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 09/12/1982, hijo de Carmen Delia Chacón Villareal, de ocupación comerciante y residenciado en el Barrio Unión, calle Principal, casa Sin Número de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa
Delito: Robo Agravado en grado de coautoria y Porte Ilícito de Arma; previstos y sancionados en el artículo 456 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal Vigente, respectivamente.
Sentencia: Absolutoria y Condenatoria




CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
OBJETO DEL JUICIO.

El Juicio Oral en la presente causa ha tenido como objeto la acusación formulada por le Ministerio Público contra Wilmer Jesús Martínez Guedez, Ismael Antonio Gutiérrez Pacheco y Charly José Chacón Villareal, ya antes identificado; admitida por Auto de Apertura de fecha: 16/04/2007, dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y según el cual:

“… En fecha 02 de Enero del año 2007, en la calle Bolívar de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde se encuentra ubicado un inmueble, en el cual funciona un establecimiento comercial denominado mueblería y almacén “Los Andes”, en cuyo segundo nivel funge de residencia de los propietarios de dicho inmueble y siendo aproximadamente las 7:00 de la noche la ciudadana Rosa Nahoel Yojari, se encontraba en la cocina cuando fue sorprendida por dos personas, luego otra fuertemente armadas y la someten, seguidamente llega su esposo Khochaifi Foua, también es sometido y bajo amenazas de muerte recorren el local comercial y la casa, obligándolos a entregarles un arma de fuego, joyas y el dinero de las ventas de ese día, luego las victimas fueron amarradas, logrando soltarse luego que los asaltantes huyen del lugar y hacen presencia los funcionarios policiales Ignacio Rodríguez, William Sosa y Nestor Rojas… debido al llamado que realizaron los vecinos, estos al percatarse de los sucedido procedieron a resguardar la zona, seguido llegó otra comisión del mismo cuerpo policial y efectivos de la Guardia Nacional al mando del Sargento Rodríguez Pimentel a quienes el ciudadano Khochaifi Foua, les informo que los sujetos habían huido; aportándole las características fisonómicas, por tal motivo se abocaron a la búsqueda de los referidos ciudadanos , luego de realizar una minuciosa revisión en la zona visualizaron en la parte posterior de la residencia una vivienda que se encontraba deshabitada a la cual entraron y una vez allí avistaron tres ciudadanos quienes se encontraban escondidos dentro de la maleza, dándoles de inmediato la voz de alto, los mismo se lanzaron al suelo, procediendo realizarle el respectivo registro de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole dentro de la vestimenta del ciudadano Ismael Gutiérrez un revolver marca Smirt & Wesson Speci CTG, calibre 38, serial 52349 de aspecto plateado con cinco balas sin percutir y una percutida; una pistola marca Tanfoglio, calibre 9mm de aspecto pavonado, de fabricación Italiana serial AE68190, contentiva de su respectiva caserina con 14 balas sin percutir, al ciudadano Charly Chacón y por último una pistola marca Jericó 941, FS, serial 96310221, calibre 9mm de aspecto pavonado de fabricación Israelí, con su respectiva caserina, con 12 balas sin percutir al ciudadano Martínez Guedez Wilmer Jesús, siendo trasladados a la Comisaría donde se les impuso de sus derechos. …”

El Ministerio Público califico estos hechos como: Robo Agravado en grado de Coautoria y Porte Ilícito de Arma ; previsto y sancionado en los artículos 456 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal Vigente, respectivamente.

La defensa expuso sus alegatos propios a su función y solicitó la conservación del Tribunal como Órgano Jurisdiccional y se mantenga la presunción de inocencia de su representado.

Impuestos como fueron los acusados, de los hechos en atención a lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso a los mismos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime a declarar en causa propia; manifestando a viva voz cada uno por separado; Wilmer Jesús Martínez Guedez, Ismael Antonio Gutiérrez Pacheco y Charly José Chacón Villareal, libres de todo apremio y coacción “No querer declarar”.

Se apertura la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se declararon bajo juramento:

Como Experto: Bartolomé Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.550.539, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare con dos años y seis meses de servicio, no guarda relación de amistad, enemistad ni parentesco con algunas de las partes y declaro en relación a la Experticia N° 012: relacionada con un arma de fuego calibre 38, confirmando su contenido y firma.

Como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare: Jeanmar José Puga Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.333.685, con dos (2) años de servicio, no guarda relación de amistad, enemistad ni parentesco con algunas de las partes y declaro en relación a la Inspección Técnica N° 007 de fecha 03/01/2007, confirmado su contenido y firma. Roger Vicente Villareal Cala, se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.433.188, con dos años de servicio, no guarda relación de amistad, enemistad ni parentesco con algunas de las partes y declaro con relación a la Inspección Técnica N° 007. Belys Adonis Rivero, se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.578.528, con veintiún (21) años de servicio, no guarda relación de amistad, enemistad ni parentesco con algunas de las partes y declaro con relación a la Inspección Técnica N° 007 y Ernesto José Franco Betancourt, se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.726.538, con diecisiete (17) años de servicio, no guarda relación de amistad, enemistad ni parentesco con algunas de las partes y declaro con relación a la Inspección Técnica N° 007.

Como Funcionario adscrito al destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, Adelis Alberto Chirinos Flores, se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.858.658, con trece (13) años de servicio, no guarda relación de amistad, enemistad ni parentesco con algunas de las partes y declaro con relación al conocimiento que tiene de los hechos.

Como Funcionarios Policiales: Juan Ignacio Rodríguez Valero, se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.727.595, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, con dieciséis (16) año de servicio, no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con algunas de las partes, declaro con relación a los hechos por haber sido funcionario actuante; Nestor Adolfo Rojas, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.588.766; adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado con cuatro (04) años de servicio; no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con algunas de las partes y expuso el conocimiento que tiene de los hechos por ser funcionario actuante en el procedimiento y Williams Antonio Sosa, se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.379.006, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado con dieciséis (16) años de servicio; no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con algunas de las partes y expuso el conocimiento que tiene de los hechos por ser funcionario actuante en el procedimiento.

Se realizo inspección por el Tribunal en el lugar de los hechos, conforme al último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se prescindió de la declaración de las victimas ciudadanos Foua Khochaifi y Rosa Nahoel Yojari, del experto Luis Torres y del funcionarios de la Guardia Nacional Tiburcio Rodríguez, quienes fueron debidamente notificadas y citadas y agotadas por el Tribunal todas las diligencias necesarias y pertinentes para su comparecencia con resultas negativas, razón por la cual se acordo con anuencia de las partes prescindir de ellas.

Se incorporo por su lectura la documental relacionada con Inspección Técnica N° 007 de fecha 03 de Enero del año 2007 y agotada como fue la terna de órganos de pruebas ofertados por las partes para el presente contradictorio, en atención al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se declaro concluido la recepción de medios de prueba y se exhibieron las correspondientes evidencias físicas relacionadas con las armas de fuego. .

El representante del Ministerio Público expuso sus conclusiones: “ A través de este juicio quedo demostrado que en fecha 02 de Enero del año 2007 en un establecimiento comercial Mueblería Los Andes, en su segundo piso es la residencias de las victimas; quienes a las 7:00 de la noche fueron sometidos por tres sujetos quienes les quitan prendas y dinero , que los mismos sujetos portaban armas de fuego las cuales le fueron incautadas a los acusados tal como quedo probado con la Inspección técnica , así mismo los funcionarios aprehensores fueron contestes en explicar como fue el procedimiento y como surgió la correspondiente aprehensión, hechos estos que constituyen el delito de Robo Agravado en grado de coautoria y Porte Ilícito de Armas de Fuego, motivo suficientes para solicitar sea dictada Sentencia Condenatoria. Es todo”.

La Defensa Concluye: “ La ciudadana fiscal inicia su exposición manifestando que se ha demostrado dos hechos ; el hecho punible en la casa y la aprehensión de tres personas, que a una de ellas se le encontró un arma de fuego que había sido quitada al dueño del establecimiento comercial ; en esta sala nadie ha dicho que se perdió , que fue lo que se robaron, no existe experticia o valoración real de los bienes extraviados , cómo se sabe que eran dueños de esas prendas y dinero; no hay prueba que indique que se perdió, la inspección técnica solo refleja el desorden de bienes revueltos, pero no hace referencia con relación a las joyas y el dinero; solo se dijo que a mis representados los encontraron con un arma de fuego mas no con las joyas y el dinero, en cuanto al robo del arma no se evidencio de los medios de prueba quien había sido el que robo el arma de la victima, motivo por el cual solicito se dicte sentencia Absolutoria. Es todo.”

Por su parte la representante del Ministerio Público ejerció su derecho a replica y la defensa a contraréplica.

Los acusados, no declararon durante el desarrollo del juicio, ni expusieron nada en su oportunidad.

El debate oral y público se realizo cumpliendo con todas las formalidades propias del acto y en varias sesiones, iniciando el 17/01/2008, culminando el 31/03/2008.

CAPITULO II.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Agotada la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, le corresponde ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N° 3, atendiendo el Principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral con la participación activa de los Escabinos con la aplicación del método de la Sana Crítica ( persuasión racional), la regla de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, razones esta por las cuales se estima que quedo determinada en el debate oral y publico:

Sólo quedo acreditado que los acusados Wilmer Jesús Martínez, Charly José Chacón e Ismael Antonio Gutiérrez fueron aprehendidos por una comisión de la Policía del Estado en procedimiento realizado el día 02 de Enero del año 2007 en una vivienda ubicada en la calle El Boulevard de la población de Biscucuy, Municipio Sucre Del Estado Portuguesa incautándoles a Ismael Antonio Gutiérrez y a Charlys José Chacón Villareal, armas de fuego, tipo revolver, marca Smirt Wesson, calibre 38, serial 52349 de color plateado y una pistola marca Tanfoglio, calibre 9mm de aspecto pavonado de fabricación Italiana, serial AE68190, contentiva de su respectiva caserina con 14 balas sin percutir; respectivamente. Quedando demostrado la perpetración del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

No quedando comprobado que estos acusados Wilmer Jesús Martínez, Charly José Chacón e Ismael Antonio Gutiérrez, hayan cometido un robo de joyas y dinero en efectivo en perjuicio de los ciudadanos Khochaifi Foua y Rosa Nahoel Yajari; ocurrido en su residencia ubicada en la parte alta del local comercial denominado Los Andes, ubicadfo en la Avenida Bolívar de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa. No quedando en consecuencia determinado la consumación del delito de Robo Agravado en grado de Coautoria, previsto y sancionado en los artículos 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Desarrollado y concluido el correspondiente debate, en el cual se recepcionaron sólo las testimoniales de un funcionario adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Adelis Alberto Chirinos Flores, cinco funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare y de tres funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Juan Ignacio Rodríguez, Nestor Adolfo Rojas y William Antonio Sosa, quienes practicaron dicho procedimiento y efectuaron la aprehensión de los acusados y correspondiente incautación de las armas de fuego, de la terna de órganos de pruebas ofertados; así como escuchados los alegatos emitidos por la representante del Ministerio Público y de la defensa; no pudo demostrarse en el contradictorio la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente; toda vez que en la explicación del juicio no se logró determinar el cuerpo del delito de Robo Agravado en grado de Coautoria de unas joyas y dinero en efectivo, formando estos el elemento configurativo del hecho punible, tipificado y sancionado en el artículo 456 y 83 del Código Penal, no quedo formalmente establecida la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados Wilmer Jesús Martínez, Charly José Chacón e Ismael Antonio Gutiérrez, en el hecho acreditado por la representación del Ministerio Público; en relación al tipo penal antes enunciado; sin embargo; si quedo demostrada la perpetración del hecho y consecuente culpabilidad de los acusados Charly José Chacón e Ismael Antonio Gutiérrez en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; convicción a la que llegan los integrantes de este Tribunal Mixto, a razón de las pruebas ofertadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, de dicha terna solo se recepcionaron:

.- El experto Salas Bartolomé, quien expuso el conocimiento que tiene en relación a la Experticia N° 112 Y 113 y a interrogatorio efectuado por las partes: “ le practique pericia a la evidencia suministrada correspondiendo con un arma de fuego tipo revolver, marca Smith&Weasson, calibre 38 con todas sus partes, cañón caja de los mecanismos, empuñadura en material nácar con acabado superficial cromado, serial del tambor 52349, verificándose que la respectiva arma de fuego se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento para concluir que dicha arma en su estado y uso original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo del área comprometida; dejándose constancia de la existencia real de dicha arma , de igual forma le practique experticia a un documento de los denominados Porte de Arma, elaborado en papel vegetal color blanco, protegido por una película de material sintético transparente en el cual se aprecia en la parte superior el escudo de Venezuela, un número de control A31147, a nombre de Khochaifi Foua, C. I. 16.073.375 con fecha de vencimiento 06/11/2002, en el dorso se aprecia firma ilegible del director de Armas y explosivos, así como lasa características del arma de fuego, siendo de tipo revolver, marca Smith&Weasson, calibre 38, serial 52349, ; fecha de registro 06/11/97, uso de defensa personal y la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, llegando a la conclusión que dicho documento acredita al usuario a porta un arma de fuego de acuerdo a las características que allí se especifica, quedando a su criterio el uso que este le de”. Con dicha declaración no quedo acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos vinculados con el Robo Agravado en grado de coautoria ; que al ser valorada se aprecia que la misma no le aporto información relevante al tribunal a los efectos de emitir la respectiva decisión, por no tener conocimiento de cómo suscitaron los hechos relacionados con el tipo penal acreditado , no pudiéndose adminicular con otro medio de prueba, al respecto; sólo permite determinar que la existencia real del arma tipo revolver, marca Smith&Weasson, calibre 38, serial 52349 y la propiedad que el ciudadano Khochaifi Foua tiene sobre la misma; no siendo objeto del contradictorio, por cuanto la referida arma fue traída al juicio por presuntamente habérsele incautado al acusado Wilber Jesús Martínez; situación que no es objeto de análisis en el presente, por cuanto el tribunal de control en su oportunidad desestimo la acusación interpuesta por la fiscal del ministerio público en lo que respecta al delito de porte ilícito de arma de fuego, acreditado al antes referido acusado; motivo por el cual se desestima .

.- Jeanmar Puga Márquez; quien expuso el conocimiento que tiene en relación a la Inspección Técnica N° 007 de fecha 03/01/2007 y a interrogatorio efectuado por las partes: “ Me traslade en comisión con Ernesto Franco, German Toro, Adonis Rivero, Roger Villareal, Salas Bartolomé y Puga Jeanmar, a un local comercial denominado Mueblería y Almacén Los Andes, ubicado en la calle Bolívar del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y se dejo constancia de que se hizo un recorrido por el lugar y se observo en el primer piso después del patio un techo de acerolit que pertenece al mismo local, estaba fragmentada, no se encontraron evidencias de interés criminalistico; las victimas sólo indicaron que los habían robado Bs. 10.000.000,00 y unas prendas de fantasía y los funcionarios policiales que habían aprehendido a los sujetos y les habían incautado unas arma de fuego”. Con esta deposición, no quedo acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, relacionada con el delito de Robo Agravado en grado de coautoria, que al ser valorada se aprecia que la misma no le aporto información relevante al tribunal a los efectos de emitir la respectiva decisión, por no tener conocimiento de cómo suscitaron los hechos relacionados con el tipo penal acreditado , no pudiéndose adminicular con otro medio de prueba, al respecto; sin embargo en lo concerniente al tipo penal de Porte Ilícito de Arma, referencialmente al someterse a la evaluación respectiva y correspondiente adminiculación con la testimonial de los funcionarios policiales Juan Ignacio Rodríguez Valero, Nestor Adolfo Rojas y Williams Antonio Sosa, permite determinar la coincidencia en cuanto a la incautación de las armas de fuego en el momento de la aprehensión a los acusados Charly Chacón e Ismael Antonio Gutiérrez y posterior peritación practicada por el experto Bartolomé Salas, constituyéndose en plena prueba de la situación que encuadra en el Porte Ilícito de Arma de fuego.

.- Adelis Alberto Chirinos Flores: expuso el conocimiento que tiene de los hechos y a interrogatorio efectuado por las partes:“ Yo estaba comisionado en Biscucuy, y me encontraba de rutina de patrullaje, cuando me informaron del atraco comercial en Biscucuy, recibimos la información y avisamos a la policía, llegaron al sitio y observamos que los ciudadanos no se encontraban en el lugar, según las victimas se habían ido por la parte de atrás, procedimos a revisar las casas adyacentes con permisos de los dueños, revisamos como 3 ó 4 casa, y es un inmueble desalojado se oyeron voces, revisamos y ahí estaban los ciudadanos, estuvimos dos en el procedimiento y pedimos apoyo a la policía, la distancia existente entre el local comercial y el terreno donde ubicamos a los acusados es como de dos o tres locales, lo único que se incautó fueron dos armas de fuego.” Con la presente testimonio, no quedo probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ni de la aprehensión de los acusados Wilmer Martínez, Charly Chacón e Ismael Gutiérrez ya que al ser valorada se aprecia que la misma no le aporta información relevante al tribunal a los efectos de emitir la respectiva decisión, a razón de que al ser adminiculadas con las testimoniales de los funcionarios policiales se aprecia una evidente contradicción en lo que respecta a quien efectivamente practico el procedimiento y consumo la aprehensión de los acusados, no ofertando al tribunal la certeza de los hechos narrados por este, circunstancia por la cual se desestima su declaración.

.- Juan Ignacio Rodríguez Valero; expuso el conocimiento que tiene de los hechos por ser funcionario actuante en el procedimiento y a interrogatorio de las partes: “ el día 02 de enero del 2007, estaba en labores de patrullaje con mis compañeros Nestor Rojas y William Sosa, en Biscucuy cuando recibimos llamado por radio de la central, que por llamada anónima les informaron de un atraco en el comercial Los Andes, ubicada en la calle Bolívar cerca del hospital; al llegar nos informaron los vecinos que vieron introducirse en el local con armas en la mano; luego vimos a la señora amarrada y al señor con cinta plástica, pero ya se había soltado, iniciando la búsqueda que demoró como una hora y media, lo encontramos en una casa desolada y les incautamos armas de fuego en su poder. El procedimiento lo practicamos nosotros policía del estado. Reconoció a los acusados como las personas que aprehendió. Es todo”. Con la declaración antes transcrita, sólo quedo determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados Wilmer Jesús Martínez, Charly Chacón e Ismael Gutiérrez, acontecida el día 02 de Enero del año 2007, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en una vivienda desolada ubicada en la calle El Boulevard de la localidad de Biscucuy del Estado Portuguesa, así como la incautación en el momento de la aprehensión a los acusados Charly Chacón una arma de fuego tipo pistola marca Jericó 941FS, serial 96310221, calibre 9mm de aspecto pavonado, fabricación Israelí con cetrina con 12 balas y a Ismael Gutiérrez un arma de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9mm, aspecto pavonado de fabricación Italiana, serial AE68190 caserina con 14 balas; otorgándole pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, pero estimando deficiente para determinar que los acusados Wilmer Jesús Martínez, Charly Chacón e Ismael Gutiérrez , hayan sido coautores en la comisión del delito de Robo Agravado; a razón de que ninguno de los órganos de prueba controvertidos hizo mención de tal situación, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración expuesta por la representación fiscal en su escrito acusatorio y para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en el delito atribuido relacionado con el robo de una joyas y dinero en efectivo

.- Nestor Adolfo Rojas; expuso el conocimiento que tiene de los hechos por ser funcionario actuante en el procedimiento y a interrogatorio de las partes: “ en fecha 02 de enero del 2007, me encontraba en labores de patrullaje con Nestor Rojas y William Sosa, cuando recibimos llamado vía radio que estaban unos sujetos en la calle Bolívar, nos trasladamos al sitio y encontramos a la señora atadas de mano y al señor, este nos dijo que se habían fugado por la parte de atrás de la vivienda, realizamos la búsqueda aproximadamente como una hora los encontramos en una casa deshabitada los aprehendimos y les incautamos las armas de fuego a dos de ellos a Charly Chacón una pistola marca Jericó 941FS, serial 96310221, calibre 9mm de aspecto pavonado, fabricación Israelí con cetrina con 12 balas y a Ismael Gutiérrez, otra pistola, marca Tanfoglio, calibre 9mm, aspecto pavonado de fabricación Italiana, serial AE68190 caserina con 14 balas. El procedimiento lo practicamos nosotros policía del estado. Reconoció a los acusados como las personas que aprehendió. Es todo”. Con esta declaración, sólo quedo determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados Wilmer Jesús Martínez, Charly Chacón e Ismael Gutiérrez, acontecida el día 02 de Enero del año 2007, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en una vivienda desolada ubicada en la calle El Boulevard de la localidad de Biscucuy del Estado Portuguesa, así como la incautación en el momento de la aprehensión a los acusados Charly Chacón una arma de fuego tipo pistola marca Jericó 941FS, serial 96310221, calibre 9mm de aspecto pavonado, fabricación Israelí con cetrina con 12 balas y a Ismael Gutiérrez un arma de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9mm, aspecto pavonado de fabricación Italiana, serial AE68190 caserina con 14 balas; otorgándole pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, pero estimando deficiente para determinar que los acusados Wilmer Jesús Martínez, Charly Chacón e Ismael Gutiérrez , hayan sido coautores en la comisión del delito de Robo Agravado; a razón de que ninguno de los órganos de prueba controvertidos hizo mención de tal situación, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración expuesta por la representación fiscal en su escrito acusatorio y para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en el delito atribuido relacionado con el robo de una joyas y dinero en efectivo.

.- Williams Antonio Sosa, expuso el conocimiento que tiene de los hechos por ser funcionario actuante en el procedimiento y a interrogatorio de las partes. “Estábamos de patrullaje el día 02 de enero del año 2007, Ignacio Rodríguez, Néstor Rojas y mi persona, cuando recibimos llamado por el radio de la unidad 533, que habían robado la comercial Los Andes, que queda por la calle Bolívar de Biscucuy, al llegar rodeamos el área, entramos y observamos que la señora estaba amarrada con un precinto el señor ya se había soltado y nos dijeron que los sujetos, sólo habían entrado y habían saltado por la parte de atrás, iniciamos la persecución y ubicamos a los sujetos en una maleza los aprehendimos y se le incauto a Charly Chacón una arma de fuego tipo pistola marca Jericó 941FS, serial 96310221, calibre 9mm de aspecto pavonado, fabricación Israelí con caserina con 12 balas y a Ismael Gutiérrez un arma de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9mm, aspecto pavonado de fabricación Italiana, serial AE68190 caserina con 14 balas; otorgándole pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, pero estimando deficiente para determinar que los acusados Wilmer Jesús Martínez, Charly Chacón e Ismael Gutiérrez , hayan sido coautores en la comisión del delito de Robo Agravado; a razón de que ninguno de los órganos de prueba controvertidos hizo mención de tal situación, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración expuesta por la representación fiscal en su escrito acusatorio y para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en el delito atribuido relacionado con el robo de una joyas y dinero en efectivo.

.- Roger Vicente Villareal; quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos y a interrogatorio efectuado por las partes. “ el día 02 de enero del año 2007, obtuvimos información que se suscito un hecho en la población de Biscucuy se integro una comisión por mi persona, Jeanmar Puga, Bartolomé Salas, Adonis Rivero y Ernesto Franco yo era el jefe del grupo, cuando llegamos nos informaron que se había cometido un robo y que el procedimiento lo había efectuado la policía del estado, se dejo constancia en la Inspección Técnica N° 007 de fecha 03/01/2007, las características del sitio del suceso el cual se trata de un local comercial ubicado en la calle Bolívar de la localidad de Biscucuy, en cuya planta baja funciona el establecimiento comercial denominado Los Andes y en la planta alta funge como vivienda, luego obtuvimos conocimiento que la policía aprehendió a los sujetos y les incautaron unas armas de fuego. Belys Adonis Rivero, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos y a interrogatorio efectuado por las partes: “se tuvo conocimiento que en la población de Biscucuy se llevo a cabo una situación de rehenes en un local comercial ubicado en la calle Bolívar, se conformo comisión integrada por Jeanmar Puga, Bartolomé Salas, Roger Villareal y mi persona, llegamos al sitio y nos informaron que el procedimiento lo había realizado la policía quien había dado ya captura a los sujetos y les habían incautado unas armas de fuego; se verifico el área en búsqueda de evidencias de interés criminalistico siendo negativo y se dejo constancia de las características y ubicación del sitio del suceso en la Inspección Técnica N° 007. Franco Betancourt: “nos trasladamos en comisión hasta lo población de Biscucuy por tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, una vez allí se realizo la Inspección Técnica dejando constancia de la descripción del sitio del suceso y de que no se incauto evidencias de interés criminalistico. Con relación a estas testimoniales la defensa representada por el Ab. Salvio Yanez, objeto las misma alegando que dichas declaraciones no habían sido ofertadas por la representación del Ministerio Público en su escrito acusatorio; frente a tal aseveración el tribunal en el momento de estimar las misma , aprecia que en el literal octavo del capitulo Medios de Prueba del escrito acusatorio la representante fiscal ofrece la declaración de los funcionarios Ernesto Franco, Adonis Rivero, Roger Villareal, Jeanmar Puga y Bartolomé Salas, deposiciones estas que fueron debidamente admitidas por la Juez de Control N° 2 en auto de apertura a juicio, específicamente en el ordinal 4° del capitulo tercero del referido auto, razón por la cual no hay circunstancia relevante que impida la respectiva valoración a dichas pruebas. Con estas declaraciones, sólo quedo determinada referencialmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados Wilmer Jesús Martínez, Charly Chacón e Ismael Gutiérrez, acontecida el día 02 de Enero del año 2007, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en una vivienda desolada ubicada en la calle El Boulevard de la localidad de Biscucuy del Estado Portuguesa, así como la incautación en el momento de la aprehensión a los acusados Charly Chacón una arma de fuego tipo pistola marca Jericó 941FS, serial 96310221, calibre 9mm de aspecto pavonado, fabricación Israelí con cetrina con 12 balas y a Ismael Gutiérrez un arma de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9mm, aspecto pavonado de fabricación Italiana, serial AE68190 caserina con 14 balas; otorgándole pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, pero estimando deficiente para determinar que los acusados Wilmer Jesús Martínez, Charly Chacón e Ismael Gutiérrez , hayan sido coautores en la comisión del delito de Robo Agravado; a razón de que ninguno de los órganos de prueba controvertidos hizo mención de tal situación, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración expuesta por la representación fiscal en su escrito acusatorio y para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en el delito atribuido relacionado con el robo de una joyas y dinero en efectivo. Así mismo, se determina que las versiones de estos funcionarios queda corroborada con la Inspección Técnica N° 007, de fecha 03/01/2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, Jeanmar Puga, Adonis Rivero, Roger Villareal, Franco Betancourt; la cual al ser valorada, se aprecia que en la misma quedo reflejada la ubicación y características del sitio del suceso y la no incautación de evidencias de interés criminalistico, no siendo prueba suficiente para determinar la consumación del hecho punible tipificado como Robo Agravado en grado de coautoria, ni la participación de los acusados en el mismo, no existiendo otra prueba con la cual pueda compararse para verificar, tal aseveración expuesta por la representación fiscal en su escrito acusatorio y para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en el delito atribuido relacionado con el robo de una joyas y dinero en efectivo.

Al respecto, habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de Funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado, Williams Antonio Sosa, Néstor Adolfo Rojas y Juan Ignacio Rodríguez , quienes fueron contestes en afirmar que el día 02 de enero del año 2007 se encontraban de patrullaje por la población de Biscucuy cuando recibieron el llamado vía radio en la unidad 533, de la central de un hecho punible ocurrido en un local comercial, que al llegar al sitio iniciaron una búsqueda y encontraron en una casa deshabitada ubicada en la calle el Boulevard a los acusados Wilmer Martínez, Charly Chacón e Ismael Antonio Gutiérrez; incautándoles a los acusados; Charly Chacón una arma de fuego tipo pistola marca Jericó 941FS, serial 96310221, calibre 9mm de aspecto pavonado, fabricación Israelí con cetrina con 12 balas y a Ismael Gutiérrez un arma de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9mm, aspecto pavonado de fabricación Italiana, serial AE68190 caserina con 14 balas; con la deposición de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Roger Vicente Villareal, Belys adonis Rivero, Franco Betancourt, quienes fueron coincidentes en afirmar referencialmente que los funcionarios policiales fueron los realizaron el procedimiento en el cual aprehendieron a los acusados Wilmer Martínez Guedez, Charly José Chacón e Ismael Antonio Gutiérrez y que en el mismo momento le incautaron unas armas de fuego. Con estos medios probatorios no se logró demostrar la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente; delito atribuido por la representación del Ministerio Público a los acusados Wilmer Martínez, Charly Chacón e Ismael Gutiérrez; aunado a la incomparecencia al juicio de las victimas Khochaifi Foua y Rosa Nohaly Yojari, a pesar de haber sido debidamente notificadas y agotado los medios para sus comparecencias, siendo éstos ciudadanos las personas idóneas por ser los receptores de dicha acción punible de aclarar como se desarrollo el hecho en el cual presuntamente les fue robado joyas y dinero en efectivo; aunada a la circunstancia de que en el presente asunto ninguno de los medios de prueba recepcionados manifestaron haber presenciado el momento en que supuestamente fueron robados los ciudadanos Khochaifi Foua y Rosa Nahoel Yojari, no apreciándose del desarrollo del contradictorio pruebas presénciales y/ o referenciales que permitan determinar la consumación del hecho que encuadra en el tipo penal, más aun se hace difícil su comprobación cuando del acervo probatorio no se evidencio valoración real de los bienes inmuebles producto del robo que permitiera establecer su existencia, como tampoco de los órganos de prueba recepcionados, se aprecio en estas testimoniales que dicho objetos (joyas y dinero en efectivo) fueran incautados a los acusados en el momento de su aprehensión , circunstancias estas con la cuales no se determino con certeza la consumación del cuerpo del delito de Robo Agravado en grado de Coautoria, acreditado por el Ministerio Público y en consecuencia no tiene sentido entrar a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados Wilmer Martínez, Charly Chacón e Ismael Gutiérrez en el tipo penal ya antes enunciado; los cuales como ya se acotó; no quedaron evidenciados; bajo estos argumentos se estima que lo correcto y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declararlos inocentes.

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego acreditado a los acusados Charly Chacón e Ismael Gutiérrez, de los medios de pruebas recepcionado quedo efectivamente determinado la autoría de estos acusados en el hecho que encuadra en e tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; a razón de os expuesto por los funcionarios policiales Juan Rodríguez Valero, William Antonio Sosa y Néstor Adolfo Rojas, quienes practicaron el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos y les fuera incautado a Charly Chacón una arma de fuego tipo pistola marca Jericó 941FS, serial 96310221, calibre 9mm de aspecto pavonado, fabricación Israelí con caserina con 12 balas y a Ismael Gutiérrez un arma de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9mm, aspecto pavonado de fabricación Italiana, serial AE68190 caserina con 14 balas; siendo coincidentes estos funcionarios en su deposiciones al certificar que esta situación fue así; corroborado con lo expuesto por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Belys Adonis Rivero, Jeanmar Puga, Ernesto Franco y Roger Vicente Villareal, quienes referencialmente fueron contestes al manifestar en la sala de juicio que al tener conocimiento del hecho se trasladaron en comisión a la población de Biscucuy y al llegar obtuvieron información que el procedimiento lo había realizado funcionarios policiales y que estos habían aprehendido a los acusados Wilmer Martínez, Charly Chacón e Ismael Gutiérrez; y que en el mismo procedimiento le incautaron a Charly Chacón una arma de fuego tipo pistola marca Jericó 941FS, serial 96310221, calibre 9mm de aspecto pavonado, fabricación Israelí con caserina con 12 balas y a Ismael Gutiérrez un arma de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9mm, aspecto pavonado de fabricación Italiana, serial AE68190 caserina con 14 balas; aunada a circunstancia que dichos acusados no demostraron al tribunal tener la propiedad sobre dichas armas; medios probatorios éstos, con los cuales le permite a este Tribunal de Juicio Mixto determinar la consumación del cuerpo del delito tipificado en la norma subjetiva como Porte Ilícito de Arma de fuego y con ello la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público, por cuanto queda efectivamente demostrada la relación de causalidad entre el hecho y la acción desplegada por estos acusados; situación ésta en la cual, como ya se acotó; quedaron evidenciados; bajo estos argumentos se estima que lo correcto y ajustado a derecho en el caso bajo estudio en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego es declararlos culpables y responsables.

De tal situación y sometidas las pruebas al respectivo estudio, se observa que del acervo probatorio presentado por la representante del Ministerio Público al ser comparados y analizados, se aprecia que con las misma no quedo suficientemente demostrada la comisión del hecho punible ni la responsabilidad de los acusados en el hecho vinculado con el tipo penal de Robo Agravado en grado de Coautoria, por cuanto con los órganos de pruebas recepcionados no se determino la existencia de los bienes supuestamente sustraídos a las victimas, ni la incautación de los mismo a los acusados al momento de su aprehensión; así como tampoco, hicieron indicación precisa de que los acusados hayan sido autores del hecho atribuido. Más sin embargo, quedo suficientemente demostrado la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados Charly Chacón e Ismael Gutiérrez en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma, por cuanto se determinó que les fue encontrado bajo su poder armas de fuego, respectivamente; con siguiente características tipo pistola marca Jericó 941FS, serial 96310221, calibre 9mm de aspecto pavonado, fabricación Israelí con caserina con 12 balas y una tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9mm, aspecto pavonado de fabricación Italiana, serial AE68190 caserina con 14 balas; al momento de su aprehensión por funcionarios policiales Nestor Rojas, Williams Sosa y Juan Ignacio Rodríguez; no acreditando estos acusados, propiedad alguna sobre las misma, lo que los hace responsables del hecho atribuido por la representación fiscal.

Apreciadas todas las circunstancias no quedó suficientemente determinado para el Tribunal de Juicio Mixto la consumación del tipo penal del Robo Agravado en grado de coautoria, indicado por el Ministerio Público ni la autoría en el mismo de Wilmer Jesús Martínez, Charly Chacón e Ismael Gutiérrez; en virtud, como ya se expuso anteriormente, los testigos Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas afirmaron que el procedimiento fue practicado por funcionarios policiales, que al llegar al sitio del suceso realizaron la correspondiente inspección determinado en el acta respectiva identificada bajo el N° 007 de fecha 03/01/2007, las características del sitio del suceso y no haber encontrado evidencias de interés criminalísticos, deposiciones de las cuales se verifica que estos funcionarios no tuvieron conocimiento presencial ni referencial del hecho punible tipificado en la norma como Robo Agravado en grado de coautoria, así como tampoco de la participación o autoría de los ya antes nombrados acusados en dicho suceso; de igual forma los funcionarios policiales fueron contestes en afirmar que tuvieron conocimiento del robo por llamado que les hicieran vía radio a la unidad en la cual realizaban el patrullaje por la localidad, que se presentaron en el sitio y vieron a las víctimas amarradas en sus manos; que iniciaron la persecución y como a una hora y media después fue que aprehendieron a los acusados; estas declaraciones sólo constituyen un indicio referencial del hecho, pero no es prueba suficiente para determinar la consumación del mismo ni la participación de los acusados en el referido, mas aún , como ya se expuso; cuando ninguno de estos órganos de pruebas hizo referencia de la incautación de dichos bienes ( joyas y dinero en efectivo) a los acusados en su aprehensión, como tampoco se incorporo por no existir; experticia de valoración real sobre los referidos bienes; motivos por los cuales el Tribunal Mixto de Juicio N° 3, estima que del desarrollo del juicio y su culminación no surgió la certeza que se requiere para determinar la consumación del hecho y consecuente participación de los referidos acusados en el hecho delictual imputado , no logrando la representación del Ministerio Público, desvirtuar el Principio Universal de Presunción de Inocencia que ampara a los ciudadanos Wilmer Jesús Martínez, Charly Chacón e Ismael Antonio Gutiérrez; motivo por el cual se estima que lo lógico y ajustado a derecho es dictarles sentencia absolutoria, por no haberse demostrado idóneamente la perpetración del hecho punible ni la responsabilidad penal en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente. Y así se decide.

Por otra parte; en el presente caso el tipo penal de Porte Ilícito de Armas, se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el Capitulo II, en el punto sobre el Cuerpo Del Delito, razón por la cual quienes aquí emiten opinión; encuentran que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados: Charly José Chacón Villareal e Ismael Antonio Gutiérrez Pacheco, son autores materiales en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano ( Orden Público); llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en las normas sustantivas penal, desvirtuada la presunción de inocencia y consecuentemente demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho, de los aquí acusados Charly José Chacón Villareal e Ismael Antonio Gutiérrez Pacheco, por lo que deben declarárseles culpables. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados Charly José Chacón Villareal e Ismael Antonio Gutiérrez Pacheco, con el convencimiento de quienes conforman este Tribunal Mixto en función de Juicio N° 3. Y Así se decide.







CAPITULO IV
DISPOSITIVA.

De lo anteriormente expresado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Juicio Mixto N° 3, POR UNANIMIDAD: ABSUELVE: a los ciudadanos: Wilmer Jesús Martínez Guedez, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.724.979, de estado civil Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 05/07/1972, hijo de Zulma Guedez y Jesús María Martínez, de ocupación electricista y residenciado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 01, casa N° 73, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; Ismael Antonio Gutiérrez Pacheco, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.533.937, de estado civil Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 01/04/1982, hijo de María Pacheco y Juan Gutiérrez, de ocupación Mecánico y residenciado en el Barrio El Cambio, calle Principal., casa sin número, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y Charly José Chacón Villareal, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.211.288, de estado civil Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 09/12/1982, hijo de Carmen Delia Chacón Villareal, de ocupación comerciante y residenciado en el Barrio Unión, calle Principal, casa Sin Número de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por cuanto no se demostró la culpabilidad de los ciudadanos en el delito de Robo Agravado en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos: Ismael Antonio Gutiérrez Pacheco, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.533.937, de estado civil Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 01/04/1982, hijo de María Pacheco y Juan Gutiérrez, de ocupación Mecánico y residenciado en el Barrio El Cambio, calle Principal., casa sin número, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y Charly José Chacón Villareal, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.211.288, de estado civil Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 09/12/1982, hijo de Carmen Delia Chacón Villareal, de ocupación comerciante y residenciado en el Barrio Unión, calle Principal, casa Sin Número de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, ha cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por encontrarlos culpables y responsables del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano ( Orden Publico). Se deja constancia que para la aplicación de la pena se realizo en base a lo previsto en los artículos 277, 37, 74 ordinal 4°, todos del Código Penal Vigente más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las Medida Preventiva Privativa de la libertad impuesta en su oportunidad procesal y en su lugar se decreta libertad plena al ciudadano Wilmer Jesús Martínez Guedez y se mantiene la privación de libertad de los acusados Ismael Antonio Gutiérrez Pacheco y Charly José Chacón Villareal, por habérseles condenado por el delito de Porte Ilícito de arma, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo, tramite lo correspondiente; preservando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. CUARTO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena el día 31 de Marzo del año 2011. QUINTO: exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano y a los acusados Ismael Gutiérrez y Charly Chacón, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la remisión al parque de armas ubicado en la ciudad de Maracay Estado Aragua de las correspondientes evidencias físicas relacionadas con dos armas de fuego de las siguientes características: tipo pistola marca Jericó 941FS, serial 96310221, calibre 9mm de aspecto pavonado, fabricación Israelí con caserina con 12 balas y una tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9mm, aspecto pavonado de fabricación Italiana, serial AE68190 caserina con 14 balas; SEPTIMO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión, emitida de conformidad con lo previsto en los artículos 361,362, 363,364, 365, 366 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Presidente de Juicio Mixto N° 3,

Ab. Magüira Ordóñez

Jueces Escabinos,

Eduardo José Cáceres Morales María Florinda Hernández de Román
Titular I Titular II
La Secretaria,

Ab. Dania Leal.

La Suscrita Secretaria Ab. Dania Leal, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° 172 al 189 de la pieza N° 05 de la causa N° 3M-194/07 seguida en contra de Wilmer Jesús Martínez Guedez, Ismael Antonio Gutiérrez Pacheco y Charly José Chacón Villareal, por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoria y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Certificación que se expide a los Catorce (14) días del mes de Abril del año 2008. La Secretaria,

Ab. Dania Leal.