REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Guanare, 02 de Abril del 2008
197º y 149º


N° 01
Juez de Juicio N° 3: Ab. Magüira Ordóñez de Ortiz
Secretaria: Ab. Dania Leal
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Asdrúbal Romero.
Victima: Pablo José Arguello, Isidro Antonio Hidalgo,
Carmen Moreno y María Ramos.
Defensa: Ab. Luis Javier Barazarte
Acusado: Jhonny Alberto Canelón González, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.960.868, de estado civil casado, natural de Guanare Estado Portuguesa con fecha de nacimiento 10/10/1977 y que tuvo como residencia Barrio Santa María, calle Libertador cerca de Caja de Agua, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa
Delito: Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato.
Sentencia: Definitiva: Extinción de acción por fallecimiento del acusado.


Visto el escrito presentado por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, en su condición de defensor del acusado Jhonny Alberto Canelón González, a quien se le sigue la presente causa; solicita la declaratoria de extinción de la acción penal en la presente causa en lo que respecta a su representado, en virtud de haber fallecido en fecha 24 /10/2007 como consecuencia de accidente de tránsito en la avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare; circunstancia que conllevan a este Tribunal a emitir decisión respectiva mediante las siguientes observaciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

La investigación relacionada con el acusado Jhonny Alberto Canelón González , se inicia en fecha 19/10/2003, como consecuencia de la comisión de un hecho punible que la representación del Ministerio Público califico como Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego y Lesiones Intencionales Personales Graves, previsto y sancionado en los artículos 460,278 y 417 del Código Penal vigente para la fecha, solicitando su aprehensión ante el tribunal de control en data 21/10/2003

En la fecha antes indicada (21/10/2003), el Tribunal de Control N° 01, dicta auto fijando oportunidad para la audiencia oral el día 22/10/2003, oportunidad en la cual el Juez de Control N° 1 plantea inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal penal, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa a la Juez de Control N° 2, quien dicta auto en la misma fecha y fija oportunidad para la audiencia de presentación ese día a las 4:30 de la tarde, fecha en la cual por la incomparecencia de la representación fiscal, se fijo oportunidad para el día 23/10/2003.

El día 23/10/2003, se realizo el acto fijado y se le decreto Privación Preventiva de la Libertad a el ciudadano Jhonny Alberto Canelón González, venezolano, de 30 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa con fecha de nacimiento 10/10/1977, titular de la Cédula de Identidad N° 13.960.868 y residenciado en el Barrio Santa María, calle Libertador cerca de Caja de Agua, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

En fecha 07/12/2003, se recibe por el Alguacilazgo escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público en contra de Jhonny Alberto Canelón González por estimarlo co-responsable de los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente para la fecha por secretaria el 08/12/2003.

Lográndose realizar la audiencia preliminar en fecha 18/03/2005; luego de resolverse la serie de inhibiciones planteadas por los distintos Jueces de Control para la fecha; data en la cual se resolvió con todas sus formalidades y el acto fijado y en al cual el Tribunal de Control, admitió el escrito acusatorio, los medios de pruebas ofertados por el ministerio Público y Ordeno la Apertura a Juicio en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ratifico la medida de arresto domiciliario otorgada en su oportunidad al acusado Jhonny Alberto Canelón González.

Al folio 93 de la quinta pieza, cursa auto de fecha 07/04/2005, en el cual se da por recibida la causa, en este Tribunal de Juicio N° 2.

Al folio 78 de la sexta pieza, corre inserto auto de fecha 21/10/2005, a través de l cual se da por recibida la causa en este Tribunal de Juicio N° 3, atendiendo las instrucciones emitidas por la presidencia de este Circuito en cuanto a la redistribución de las causas del Tribunal de juicio N° 2 y en lo sucesivo se continuo con los tramites correspondientes para la constitución del tribunal mixto con escabinos y consecuente fijación y realización del juicio oral y público el cual se encuentra fijado para el día 05/05/2008.

Al folio 107 de la décima pieza, corren inserta copia certificada del Acta de defunción N° 646 del acusado Jhonny Alberto Canelón González; en la cual certifica el fallecimiento del citado acusado.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto que efectivamente corre inserto al folio 107 de la décima pieza del presente asunto penal, copia certificada de acta de defunción N° 646 de fecha 13/11/2007 la cual corre inserta en el tomo 2, folio 252 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare; suscrita por la jefe encargad del registro civil T.S.U. Yetzi Liseth Jiménez Gallardo; mediante la cual hace constar que en fecha 08/11/2007, se presentó por nate ese despacho la ciudadana Marie Ligselia Arriechi, titular de la Cédula de Identidad N° 14.937.042, viuda, estudiante y de este domicilio, exponiendo: que el día 24/10/2007, falleció en la avenida Simón Bolívar de esta ciudad el ciudadano Jhonny Alberto Canelón González, de 30 años de edad, nacido en fecha 10/10/1977, casado, agente del orden público(suspendido) y que fuera titular de la Cédula de Identidad N° 13.960.868 e hijo de Claudio Antonio Canelón Pérez y María Ubaldina González Fernández, natural y vecino de esta ciudad; según certificación médica firmada por el Dr. Rafael Bruzual que práctico la necroscopia de ley en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Alberto Canelón González, dejando reflejado en la referida; que la causa de la muerte es consecuencia de fractura de cráneo abierta por accidente de tránsito, quedando así debidamente certificada por el experto; siendo este documento público prueba suficiente para demostrar el fallecimiento del co acusado, en virtud; de que por su naturaleza de documento público, le merece a este Tribunal plena certeza de su contenido; siendo oportuno citar a los efectos lo expuesto por el Dr. Roberto Delgado Salazar: “… El Código Civil, en su artículo 1.359, establece: “ El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros , mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, sí tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo”. Continúa el Dr. Roberto Delgado; De acuerdo con ello, existe una presunción de autenticidad del documento público, en virtud de la fe que merece el dicho del funcionario público interviniente, lo que responde a razones de seguridad que rodean la creación del instrumento, por lo cual se le confiere autenticidad no sólo entre las partes, sino también frente a terceros. .. Esa presunción de autenticidad fijada por el legislador debe suponer en consecuencia, limitar la libertad del juez frente a la prueba, desde que frente al instrumento público está obligado a tener por ciertas las enunciaciones que hacen fe, salvo que sean desvirtuadas por redargüición o tacha de falsedad.” Frente a tal situación, ha de tenerse en el caso bajo análisis; el contenido del acta de defunción del co acusado Jhonny Alberto Canelón González; como cierta más aún cuando la misma no ha sido objeto de tacha ni de impugnación; así como que fue debidamente expedida por funcionario público acreditado para cumplir con esa función como es el caso de la Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil, que fue la persona encargada de suscribir la referida acta de defunción. (Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano; pp. 215).

Circunstancias estas que constituyen motivos suficientes para decretar la extinción de la acción penal por muerte del acusado Jhonny Alberto Canelón González, en atención a lo previsto en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: “ Son causa de extinción de la acción penal: 1. La Muerte del Imputado…”, no haciéndose necesaria la realización del juicio oral y público en lo que a él respecta; de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la norma adjetiva que establece: “…Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal…y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”, por lo cual se estima procedente extinguir la acción penal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa por muerte del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justifica en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Extingue la Acción Penal por muerte del acusado JHONNY ALBERTO CANELON GONZÁLEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.960.868, de estado civil casado, natural de Guanare Estado Portuguesa con fecha de nacimiento 10/10/1977 y que tuvo como residencia Barrio Santa María, calle Libertador cerca de Caja de Agua, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Juez de Juicio N° 3,


Ab. Magüira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,


Ab. Dania Leal.

La Suscrita Secretaria Ab. Dania Leal, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° ____ al _____ de la pieza N° Once (11) de la causa N° 3M-102/05; seguida en contra de Jhonny Alberto Canelón González, por el delito Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato. Certificación que se expide a los Dos (02) días del mes de Abril del año 2008.

La Secretaria,

Ab. Dania Leal.