REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 03
Guanare, 07 de Abril del 2008
197º y 149º

Causa N° 3M-92/05
N° 03
Tribunal Mixto:
Juez Presidente: Ab. Magüira Ordóñez R.
Escabino Titular I: Desveida Guevara Espinoza
Escabino Titular II: Sofía Bastidas
Escabino Suplente: Ada Lisbeth Roscigno Arrieche
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Gladis Ballesteros
Víctima: El Estado Venezolano (salud pública)
Defensor: Ab. Iván Medina
Acusado: Omaira Coromoto Rodríguez, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N 5.129.135, de ocupación: Oficios del hogar y residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle 02 con callejón 03, casa N° 560-27 de esta ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa y Agustina del Carmen de Vargas, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.721.687, de estado civil Soltera, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida el 23/03/1965, de ocupación Oficio del Hogar y residenciado en el Barrio El Muertito al lado del antigüo Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), casa sin número Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para Omaira Coromoto Rodríguez) y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 ejusdem. ( para Agustina de Vargas).
Sentencia: Absolutoria


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
OBJETO DEL JUICIO.

El Juicio Oral en la presente causa ha tenido como objeto la acusación formulada por le Ministerio Público contra Agustina del Carmen de Vargas y Omaira Coromoto Rodríguez, ya antes identificadas; admitida por Auto de Apertura de fecha: 23/07/2004, dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y según el cual:

“…Que el día 04 de junio del 2004, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, el teniente de la Guardia Nacional Jesús Daniel Lozada Cegarra, salió en compañía de los efectivos cabo primero Rafael Gil, cabo segundo Alexander Piedrahita flores y distinguido Juan Arraez, con la finalidad de practicar, visita domiciliaria, acordada por el tribunal de control n 2 de este circuito judicial penal, en fecha 03 de junio del 2004,a una vivienda ubicada en el Barrio 23 de enero, media cuadra de la calle 2 con callejón 3, N° 560.5627 de esta ciudad de Guanare, haciéndose acompañar de los ciudadanos Héctor Elías Peraza Hernández y Ramón Salazar Placido, constituyéndose en el referido lugar a las 11:00 de la mañana, siendo atendido por la ciudadana Omaira Coromoto Rodríguez, propietaria del inmueble, acompañada en el momento por la ciudadana Agustina del Carmen de Vargas, los funcionarios les mostraron la respectiva orden de visita domiciliaria y accediendo la ciudadana Omaira a darles entrada, procedieron a efectuar la respectiva revisión en compañía de los testigos, encontrando en la cocina, en el interior del honor un plato de vidrio de color blanco, contentivo de un polvo de color marrón de olor penetrante y fuerte de la droga conocida como bazuco, un colador de color azul, una tijera de metal y veinte trozos de pitillos plásticos vacíos procediendo a colocar las evidencias en una bolsa plástica,… seguido solicitaron colaboración a la policía de dos agentes femeninas, haciendo acto de presencia las funcionarias Carmen Yadira Torres Uzcategui y Lisbeth Zapata, procedieron a solicitarle a las acusadas que exhibieran lo que tenían en sus prendas de vestir, procediendo Omaira Rodríguez a sacar en forma voluntaria de sus prendas íntimas un envoltorio en papel de bolsa plástico de color blanco de regular tamaño, contentivo de 28 trozos de pitillos plásticos contentivos de un polvo de color marrón con olor fuerte y penetrante e la droga denominada bazuco, inmediatamente Agustina de Vargas, entregó e forma voluntaria el envoltorio que ocultaba entre sus prendas íntimas, siendo un envoltorio en papel plástico, de color amarillo, de regular tamaño el cual contenía 9 envoltorios tipo cebollita, envueltas en papel plástico de diferentes colores, contentivos en su interior de restos vegetales de la droga denominada marihuana…”

El Ministerio Público califico estos hechos como: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.



La defensa expuso sus alegatos propios a su función y solicitó la conservación del Tribunal como Órgano Jurisdiccional y se mantenga la Presunción de Inocencia de sus representadas.

Impuestas como fueron las acusadas, de los hechos en atención a lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual las exime a declarar en causa propia; manifestando a viva voz Agustina de vargas, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”; por su parte Omaira Coromoto Rodríguez, manifestó a viva voz libre de todo apremio y coacción, No querer declarar.

Se apertura la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se declararon bajo juramento;

Funcionarios adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional; Eduardo José Sánchez Sequera, se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.643.664, con 18 años de servicio, no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con las partes y expuso: “No tengo nada que informarle al tribunal, porque no actúe en ese procedimiento”. Las partes no ejercieron interrogatorio. Nelson Mendoza Rodríguez; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.849.254; con 12 años de servicio; no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con las partes; expuso: “No puedo dar información por cuanto yo no participe en el procedimiento”.

De los ciudadanos: Héctor Elías Peroza Hernández: se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N9.409.931, residenciado en Guanare, no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con las partes, expuso: “ese día yo fui al barrio 23 de enero a buscar unas chivas para el camión, hora no la recuerdo y me puse a tomar unas cervezas con un amigo; de esto no recuerdo nada, estaba muy tomado, apenas que eran dos guardias los que me llevaron al Comando y estuvimos un rato; yo no se nada; yo no vi nada, no recuerdo lo que paso en esa casa”. Fue debidamente interrogado por las partes. A preguntas de la escabina suplente, respondió, No acordarse de nada del día del hecho y no sabe porque lo llamaron al juicio. Placido Ramón Salazar, se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 4.932.945, taxista, domiciliado en Guanare, no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con las partes y expuso: “Sólo recuerdo que ese día 04/06/2004 en horas de la mañana, un guardia me obligo a subir a la camioneta de ellos, ya que yo estaba en la calle, iba el otro muchacho y otros guardias como 3 ó 4, no recuerdo, luego fuimos al 23 de Enero por la calle 02 y llegamos a la casa de la señora, el guardia no llevaba un papel lo que le vi fue un FAL; el guardia nacional fue el que abrió la puerta y estaban las señoras ( señalando a las acusadas) al entrar los guardias revisaron la casa con su armamento; yo vi que revolvieron la casa, pero no vi que encontraron nada; me dijeron los guardias nacionales que estaban buscando droga, pero yo no vi nada de eso, luego las llevaron con nosotros al comando. Es todo”. Fue debidamente interrogado por las partes.

No comparecieron los otros órganos de prueba ofertados por las partes, correspondientes a la declaración de los expertos Jorge Luis Morón y Julio Rodríguez, así como del funcionarios de la Guardia Nacional Jesús Daimiel Lozada, que de acuerdo a información suministrada fue trasladado a la ciudad de caracas; a pesar de haberse realizado y agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes para su comparecencia, sin resultas positivas, ni se exhibieron las evidencias físicas ofertadas relacionadas con un plato de vidrio de color blanco, un colador de color azul, unas tijeras de metal y 19 trozos de pitillos vacíos; por cuanto los funcionarios de la guardia nacional manifestaron no haber estado en el procedimiento; teniendo forzosamente que prescindir de las mismas y atendiendo lo previsto en la norma adjetiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaro concluido la recepción de medios de prueba.

El representante del Ministerio Público expuso sus conclusiones: “Considera la fiscalía que de acuerdo a lo presenciado durante el desarrollo del juicio, que los funcionarios llamados a declarar no eran los mismos que practicaron el procedimiento, por error del mismo Ministerio Público y los testigos Héctor Peroza y Placido Ramón Salazar, no aportaron con sus dichos nada al tribunal, por ello no se pudo demostrar el hecho y forzosamente no se demostró la culpabilidad de las acusadas Agustina de Vargas y Omaira Rodríguez ni el objeto del hecho, por lo que debo solicitar sentencia absolutoria. Es todo. “

La Defensa Concluye: “Encontrándonos en la etapa culminante del juicio, conforme a derecho, esta claro que con las pruebas debatidas no se logro determinar el hecho imputado por el ministerio público a mis defendidas y mucho menos la culpabilidad de estas, por lo que mis representadas son inocentes del hecho que se les acusa, razón por la que solicito para ellas sentencia absolutoria, es todo“

Por su parte el representante del Ministerio Público no ejerció su derecho a replica y la defensa a contraréplica.

Las acusadas, no declararon ni expusieron nada durante el desarrollo del juicio.

El debate oral y público se realizo cumpliendo con todas las formalidades propias del acto y en varias sesiones, iniciando el 24 de enero 2008, culminando el 18/03/2008.

CAPITULO II.-
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Agotada la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, le corresponde ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N° 3, atendiendo el Principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral con la participación activa de los Escabinos con la aplicación del método de la Sana Crítica ( persuasión racional), la regla de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, razones esta por las cuales se estima que quedo probado en el debate oral y publico:

Sólo quedo acreditado que las acusadas Omaira Coromoto Rodríguez y Agustina de Vargas, fueron aprehendidas por una comisión de la Guardia Nacional en visita domiciliaria que realizaron el día 04 de Junio del año 2004 en la residencia de la ciudadana Omaira Rodríguez ubicada en el Barrio 23 de Enero, calle 02 con callejón 03 casa N 560-5627 de esta ciudad de Guanare, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, no quedando comprobado que estas acusadas hayan sacado de sus prendas íntimas y entregado en forma voluntaria envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en presencia de funcionarias policiales, así como que los funcionarios de la guardia nacional hayan encontrado en el horno de la cocina de dicha residencia un plato de vidrio de color blanco contentivo de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetran un colador azul, una tijera de metal y veinte trozos de pitillos plásticos vacíos. No quedaron en consecuencia determinado la consumación de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 y 36 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Desarrollado y concluido el correspondiente debate, en el cual se recepcionaron sólo las testimoniales de dos funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Eduardo Sánchez Sequera y Nelson Mendoza Rodríguez y de dos ciudadanos Héctor Elías Peroza Hernández y Plácido Ramón Salazar, que presuntamente fueron testigos de dicho procedimiento, de la terna de órganos de pruebas ofertados; así como escuchados los alegatos emitidos por la representante del Ministerio Público y de la defensa; no pudo demostrarse en el contradictorio la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 y 36 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez que en la explicación del juicio no se logró determinar el cuerpo del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ni el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , formando estos dos de los elementos configurativos del hecho punible, tipificado y sancionado en los artículos 34 y 36, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no quedo formalmente establecida la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de las acusadas Omaira Coromoto Rodríguez y Agustina del Carmen de Vargas, en el hecho acreditado por la representación del Ministerio Público; convicción a la que llegan las integrantes de este Tribunal Mixto, a razón de las pruebas ofertadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, de dicha terna solo se recepcionaron:

.- Eduardo José Sánchez Sequera, se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.643.664, funcionario adscrito al destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, con 18 años de servicio, no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con las partes y expuso: “No tengo nada que informarle al tribunal, porque no actúe en ese procedimiento”. Con dicha declaración no quedo acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ni de la aprehensión de las acusadas Omaira Coromoto Rodríguez y Agustina del Carmen de Vargas; que al ser valorada se aprecia que la misma no le aporto información relevante al tribunal a los efectos de emitir la respectiva decisión, por no tener conocimiento de los hechos, no pudiéndose adminicular con otro medio de prueba.

.- Nelson Mendoza Rodríguez; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.849.254; con 12 años de servicio; no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con las partes; expuso: “No puedo dar información por cuanto yo no participe en el procedimiento”. Con esta deposición, no quedo acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ni de la aprehensión de las acusadas Omaira Coromoto Rodríguez y Agustina del Carmen de Vargas; que al ser valorada se aprecia que la misma no le aporta información relevante al tribunal a los efectos de emitir la respectiva decisión, por no tener conocimiento de los hechos, no pudiéndose adminicular con otro medio de prueba.

.- Héctor Elías Peroza Hernández: se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N9.409.931, residenciado en Guanare, no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con las partes, expuso: “ese día yo fui al barrio 23 de enero a buscar unas chivas para el camión, hora no la recuerdo y me puse a tomar unas cervezas con un amigo; de esto no recuerdo nada, estaba muy tomado, apenas que eran dos guardias los que me llevaron al Comando y estuvimos un rato; yo no se nada; yo no vi nada, no recuerdo lo que paso en esa casa”. Fue debidamente interrogado por las partes. A preguntas de la escabina suplente, respondió, No acordarse de nada del día del hecho y no sabe porque lo llamaron al juicio. Con la presente testimonial, no quedo probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ni de la aprehensión de las acusadas Omaira Coromoto Rodríguez y Agustina del Carmen de Vargas; que al ser valorada se aprecia que la misma no le aporta información relevante al tribunal a los efectos de emitir la respectiva decisión, por no tener conocimiento de los hechos, de acuerdo a lo manifestado por el testigo; no pudiéndose adminicular con otro medio de prueba.

.-Placido Ramón Salazar, se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 4.932.945, taxista, domiciliado en Guanare, no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con las partes y expuso: “Sólo recuerdo que ese día 04/06/2004 en horas de la mañana; un guardia me obligo a subir a la camioneta de ellos, ya que yo estaba en la calle, iba el otro muchacho y otros guardias como 3 ó 4, no recuerdo, luego fuimos al 23 de Enero por la calle 02 y llegamos a la casa de la señora, el guardia no llevaba un papel lo que le vi fue un FAL; el guardia nacional fue el que abrió la puerta y estaban las señoras ( señalando a las acusadas) al entrar los guardias revisaron la casa con su armamento; yo vi que revolvieron la casa, pero no vi que encontraron nada; me dijeron los guardias nacionales que estaban buscando droga, pero yo no vi nada de eso, luego las llevaron con nosotros al comando. Es todo”. Con la declaración antes transcrita, sólo quedo determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de las acusadas Omaira Coromoto Rodríguez y Agustina del Carmen de Vargas, acontecida el día 04 de Junio del año 2004, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, en el Barrio 23 de Enero en la calle 02 con callejón 03, casa N° 560-5627 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, que para el momento era la residencia de la acusada Omaira Coromoto Rodríguez; otorgándole pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, pero estimando deficiente para determinar que las acusadas Omaira Coromoto Rodríguez y Agustina de Vargas, hayan sacado de sus prendas íntimas y entregado en forma voluntaria envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en presencia de funcionarias policiales, así como que los funcionarios de la guardia nacional hayan encontrado en el horno de la cocina de dicha residencia un plato de vidrio de color blanco contentivo de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetran un colador azul, una tijera de metal y veinte trozos de pitillos plásticos vacíos; a razón de que ninguno de los órganos de prueba controvertidos hizo mención de tal situación, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración expuesta por la representación fiscal en su escrito acusatorio y para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal de las acusadas en los delitos atribuidos respectivamente.

Al respecto, habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de dos Funcionarios adscrito al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, Eduardo Sánchez Sequera y Nelson Mendoza Rodríguez, quienes fueron categóricos al manifestarle a este Tribunal de Juicio Mixto, no haber participado en el procedimiento y los dos únicos testigos ciudadanos Héctor Elías Peraza, quien afirmo no recordar nada, no saber nada con relación al hecho y Plácido Ramón Salazar, quien manifestó que ese 04 de Junio en horas de la mañana el se encontraba en el Barrio 23 de Enero cuando dos guardias nacionales lo montaron en su camioneta y se fueron por la calle 02 y llegaron a una casa, que el guardia no llevaba un papel sino un FAL y que uno de los guardias nacionales fue el que abrió la puerta y estaban las señoras ( señalando a las acusadas) al entrar los guardias revisaron la casa con su armamento; y él vio que revolvieron la casa, pero no vio que encontraron nada; que le dijeron los guardias nacionales que estaban buscando droga, pero no vio nada de eso, luego los llevaron al comando; con estos medios probatorios no se logró demostrar la comisión de los delitos de Distribución y Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 y 36, respectivamente; de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos atribuidos por la representación del Ministerio Público a las acusadas Omaira Coromoto Rodríguez y Agustina del Carmen de Vargas, correspondiente; aunado a la incomparecencia al juicio de los Expertos Jorge Luis Morón y Julio Rodríguez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegaciones de Guanare y Barquisimeto, en orden; pese haberse agotado los medios para sus comparecencias, siendo éstos ciudadanos las personas idóneas por sus conocimientos científicos en la metería para declarar y determinar si la sustancia, presuntamente incautada; son de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha; viéndose bajo esta situación impedido el tribunal de tener conocimiento de las resultas de las experticias por ellos practicadas, identificadas bajos los números 740 de fecha 04/06/2004 cursante al folio 74 de la primera pieza, 873 de fecha 16/06/2004, cursante al folio 78, 918 de fecha 16/06/2004 cursante en los folios 79 al 80 y 919 de fecha 15/06/2004 cursante en el folio 81; todos de la primera pieza ; no pudiéndose incorporar por su lectura a razón de que las misma no fueron realizadas bajo las reglas de la prueba anticipada, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido es oportuno citar lo expuesto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la revista de derecho probatorio N° 11, Ediciones Homero, caracas 1999 en su página 100: “ Creemos que toda experticias practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia , autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe. Se trata la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”. Continua el Magistrado en la página 102 de la misma Revista: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las misma por el imputado, sin que existan para los documentos periciales, tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos …de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por ,os litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.

A tales efectos, al no haber comparecido al juicio los expertos Jorge Luis Morón y Julio Rodríguez, a ratificar y exponer su dictamen para así acreditar la existencia legal de las sustancias decomisadas y su tipo, en consecuencia, no quedo comprobado la presencia de las sustancias supuestamente decomisadas y si las mismas se tratan de estupefacientes y psicotrópicos de prohibido consumo, distribución y posesión, por tal hecho no quedo demostrado el cuerpo de los delitos atribuido por el Ministerio Público y en consecuencia no tendría sentido entrar analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de las acusadas Omaira Coromoto Rodríguez y Agustina del Carmen de Vargas en la perpetración de los tipos penales, anteriormente expuestos; los cuales como ya se acotó; no quedaron evidenciados; bajo estos argumentos se estima que lo correcto y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declararlas inocentes.

De tal situación y sometidas las pruebas al respectivo estudio, se observa que del acervo probatorio presentado por el representante del Ministerio Público al ser comparados y analizados, se aprecia que con las misma no quedo suficientemente demostrado la comisión del hecho punible ni la responsabilidad de las acusadas en el referido hecho, por cuanto con los órganos de pruebas recepcionados no se determino la existencia de la sustancia incautada, ni la veracidad de que la misma sea de prohibido consumo, distribución y posesión; de conformidad con lo dispuesto en la norma especial que regula la materia; así como tampoco, hicieron indicación alguna de que las acusadas hayan sido autoras del hecho atribuido.

Apreciadas todas las circunstancias no quedó suficientemente determinado para el Tribunal de Juicio Mixto la consumación de los tipos penales indicados por el Ministerio Público ni que la conducta manifestada por Omaira Coromoto Rodríguez y Agustina del Carmen de Vargas, haya sido de Distribución y Posesión de sustancias ilícitas; en virtud, como ya se expuso anteriormente los testigos Funcionarios de la Guardia Nacional afirmaron no haber participado en el procedimiento, por tanto no podían aportar información al respecto y los ciudadanos Héctor Elías Peraza; no recordar nada y Plácido Ramón Salazar, haber visto cuando los guardias revisaron la casa y no vio que hayan sacado droga de la misma, ni que las acusadas hayan sacado de forma voluntaria de sus prendas intimas envoltorios con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo, ninguno de los testigos hizo referencia de la presencia de las funcionarias policiales Carmen Yadira Torres y Lisbeth Zapata Hurtado en la practica del procedimiento; motivos por los cuales el Tribunal Mixto de Juicio N° 3, estima que del desarrollo del juicio y su culminación no surgió la certeza que se requiere para determinar la consumación del hecho y consecuente participación de las referidas acusadas en el hecho delictual imputado, no logrando la representación del Ministerio Público, desvirtuar el Principio Universal de Presunción de Inocencia que ampara a las ciudadanas Omaira Coromoto Rodríguez y Agustina del Carmen de Vargas; motivo por el cual se estima que lo lógico y ajustado a derecho es dictarles sentencia absolutoria, por no haberse demostrado idóneamente la perpetración del hecho punible ni la responsabilidad penal en los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( para Omaira Rodríguez) y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas( para Agustina de Vargas), previstos y sancionados en los artículos 34 y 36 la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA.

De lo anteriormente expresado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Juicio Mixto N° 3, POR UNANIMIDAD: ABSUELVE: a las ciudadanas: Omaira Coromoto Rodríguez, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N 5.129.135, de ocupación: Oficios del hogar y residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle 02 con callejón 03, casa N° 560-27 de esta ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa y Agustina del Carmen de Vargas, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.721.687, de estado civil Soltera, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida el 23/03/1965, de ocupación Oficio del Hogar y residenciado en el Barrio El Muertito al lado del antigüo Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C), casa sin número Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por cuanto no se demostró la culpabilidad de las ciudadanas en los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( para Omaira Rodríguez) y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas( para Agustina de Vargas), previstos y sancionados en los artículos 34 y 36 la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuesta en su oportunidad procesal y en su lugar se decreta libertad plena. TERCERO: Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la destrucción de las correspondientes evidencias físicas relacionadas con un plato de vidrio de color blanco, un colador de color azul, una tijera de metal y veinte trozos de pitillos plásticos vacíos. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión, emitida de conformidad con lo previsto en los artículos 361,362, 363,364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Presidente de Juicio Mixto N° 3,

Ab. Magüira Ordóñez


Desveida Guevara Espinoza Sofía Bastidas
Escabina Titular I Escabina Titular II


Ada Lisbeth Roscigno Arrieche
Escabina Suplente

La Secretaria,

Ab. Dania Leal.

La Suscrita Secretaria Ab. Dania Leal, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° 104 al 113 de la pieza N° 07 de la causa N° 3M-92/05 seguida en contra de Omaira Coromoto Rodríguez y Agustina del Carmen de Vargas por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( para Omaira Rodríguez) y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas( para Agustina de Vargas), previstos y sancionados en los artículos 34 y 36 la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha Certificación que se expide a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2008.

La Secretaria,

Ab. Dania Leal.