REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 15 de Abril de 2008
Años: 197° y 149°

N° _______

Exp. N° 2E-765-03

Vista la solicitud, interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Carabobo, de que le sea redimida la pena al ciudadano OLIVARES RUBIO CARLOS ALFREDO, quien se encuentra cumpliendo la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, impuesta por sentencia de fecha 20 de Mayo de 2003, dictada por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Este tribunal para decidir observa:

Primero: Corre inserto al folio 106 de la pieza N° 4, solicitud de redención de pena hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Internado Judicial de Carabobo, para el penado OLIVARES RUBIO CARLOS ALFREDO.

Segundo: Al folio 107 corre inserta solicitud del penado OLIVARES RUBIO CARLOS ALFREDO, ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo.

Tercero: En la pieza N° 4 al folio 110 corre inserta Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo en donde hace constar que el penado OLIVARES RUBIO CARLOS ALFREDO laboró desde el día 18-10-07 hasta el 16-11-07, desempeñándose en la activada laboral de Artesano, una segunda constancia inserta al folio 111 emanada del Centro Penitenciario de Tocoron, estado Aragua donde se deja constancia que se desempeña como Artesano, desde el 30-11-06 hasta el 18-09-2006, cumpliendo una jornada de 8 horas diarias, una tercera constancia al folio 112 emanada del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales donde consta que se desempeño en labores de Manualidades desde 17-05-04 hasta 30-03-05 y desde 03-01-06 hasta 23-08-06, con una jordana diaria de 8 horas, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado y una cuarta constancia emanada del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en la que se hace constar que el penado se desempeñaba en labores de manualidades desde el 23-07-03 hasta el 13-01-04 y desde el 17-05-04 hasta el 22-09-05 con una jordana diaria de 8 horas, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado.

Ahora bien, conforme a las Constancias de Trabajo presentadas se tiene que el mencionado penado tiene un tiempo trabajado de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS y siendo que la Redención de la Pena por el Trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida al mencionado penado en UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.


DISPOSITIVA:

Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara redimida la pena impuesta al penado OLIVARES RUBIO CARLOS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad, por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, la cual se rebajará de la pena que originalmente fuere impuesta. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia.


La Juez de Ejecución No. 2


Abg. Narvy Abreu Moncada


La Secretaria,


Abg. Tania María Rivero