REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 16 de Abril de 2008.
Años 197° y 149°
N° E2-______
CAUSA 2E-73-05
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 18-02-2005 se dictó auto ejecutorio del cual se desprende que el penado MARTÍNEZ SEIJAS CARLOS EDUARDO, donde se consideró procedente la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Juzgado dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En fecha 19-01-2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito de este Estado, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano MARTÍNEZ SEIJAS CARLOS EDUARDO, imponiéndole una pena de un (01) año y seis (06) meses, de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, tipificado en el artículo 278, todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
En fecha 25-11-2005, se le acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un (01) año, bajo una serie de condiciones, todo de conformidad al articulo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto a presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario de esta ciudad por el lapso de un (01) año.
SEGUNDO: Ahora bien, al examinar la causa desde la fecha de otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta la presente fecha, se observa que ya se encuentra agotado, y no se acredita reincidencia, de allí que la prevención especial de la pena cumplió su cometido; Asimismo la resocializacion e inserción social del penado, finalidad del tratamiento penitenciario, ya se materializo sin vigilancia institucional intra o extra muros toda vez que en fecha 25-11-2005, fecha en la que se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el penado no ha reincidido. Por lo tanto seria un contrasentido, a lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el que se acordare la revocatoria del dicha suspensión, por haber recibido este Tribunal repuesta desfavorable por parte de la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario de este Estado respecto a las presentaciones del penado de autos ante ese despacho; lo cual no puede ir en detrimento y perjuicio del penado al no cumplir con su deber de informar lo que en ningún caso puede traducirse como que MARTÍNEZ SEIJAS CARLOS EDUARDO no fue cumplidor de sus deberes y obligaciones, máxime cuando no consta circunstancia alguna que implique rebeldía ante el proceso ni el Ministerio Público ha solicitado su revocatoria, por lo que al haberse dado cumplimiento a las condiciones impuestas para el goce del beneficio acordado, y considerando que el beneficio probacionario que le fuere otorgado comporta el cumplimiento de la pena en forma integral por cuanto involucra la suspensión bajo el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al tratarse de un sustituto de pena cuya finalidad es la recuperación social del condenado, es por lo que se considera que abarca tanto la pena principal como la accesoria.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINCION TOTAL DE LA PENA, al ciudadano MARTINEZ SEIJAS CARLOS EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.757.048, nacido el 28-04-1985, por cumplimiento de la misma, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia y Archívese.-
La Juez de Ejecución Nº 2,
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero.
Seguidamente se cumplió. Conste.
Stría.