REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 02 de Abril de 2008
Años 197 y 149°
N°________
2E-567-00

Vista la solicitud interpuesta por el penado Rondon Armando, titular de la cédula de identidad N° 14.552.369, lugar y fecha de nacimiento: Caracas Distrito Capital 19-03-1970, de 37 años de edad, profesión u oficio Comerciante y Lunchero, dirección calle Guarico, al lado de la cuarenta, Anaco Estado Anzoátegui, quien se encuentra recluido en el Centro de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, referida a la conmutación de la pena en confinamiento, dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Portuguesa, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de Sergio Rafael Rondon; este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 53 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 53: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”

En el caso bajo estudio, se evidencia que el penado Armando Rondon, fue condenado en fecha 30-04-1998, por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que es, este Tribunal en Funciones de Ejecución competente para conocer, todo lo relacionado a la libertad, rebaja, suspensión y cualquier otro beneficio que por Ley le corresponda al referido penado, razón por la cual se procede conforme a derecho a resolver sobre el beneficio que le nació en fecha 26-02-2008 al sentenciado de autos, por haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

En tal sentido, el artículo 56 del Código Penal, prevé en cuanto al confinamiento, lo siguiente:

Articulo: 56 “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar conmutación, según la apreciación del caso”. (negritas propias).

Tal como se desprende del contenido de la norma anteriormente citada, para que pueda otorgarse la Conmutación de Pena en Confinamiento, es necesario que el penado no sea reincidente, ni que el delito por el cual fue condenado sea el Homicidio perpetrado en contra de ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, así como tampoco debe haber obrado con premeditación, ensañamiento y alevosía por prohibición expresa contenida en la referida norma penal.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la sentencia condenatoria signada con el dictada en fecha 30-04-1998, la cual corre inserta en la primera pieza (01) a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y nueve (149) de la presente causa, se evidencia que el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, señala textualmente lo siguiente:
“…comprobado como ha sido el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado (Filicidio), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3 del Código Penal, en agravio del menor Sergio Rondon, así como de la culpabilidad del procesado Armando Rondon en la comisión del mismo…” (omisis)

De lo anterior se evidencia que el delito por el cual fue condenado el ciudadano Armando Rondon, fue cometido en un descendiente del penado cuya conducta se encuentran expresamente excluidas por el legislador a los efectos de la procedencia de la Conmutación de la Pena en Confinamiento, por lo que esta Juzgadora considera que si bien, el referido condenado reúne algunos de los requisitos exigidos en el Código penal, tal y como lo es el haber cumplido las ¾ partes de la pena, haber mantenido una buena conducta dentro del recinto penitenciario, así como también respecto a la dirección residencial que distara a no menos de cien (100) kilómetros de distancia del sitio donde ocurrieron los hechos, no es menos cierto que para que proceda la gracia del confinamiento se debe cumplir de manera simultánea con todas y cada una de las exigencias previstas para tal fin, razón por la cual lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO A FAVOR DEL CIUDADANO ARMANDO RONDON. ASÏ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al Penado Rondon Armando, titular de la cedula de identidad N° 14.552.369, lugar y fecha de nacimiento: Caracas Distrito Capital 19-03-1970, de 37 años de edad, profesión u oficio Comerciante y Lunchero, dirección calle Guarico, al lado de la cuarenta , Anaco Estado Anzoátegui, quien se encuentra recluido en el Centro de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal a los fines de remitirles copia certificada de dicha decisión, así como notificar a las partes en el proceso. Regístrese y notifíquese.-

La Juez de Ejecución N° 2

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria;

Abg. Tania Rivero Pargas


Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.