REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de Abril de 2008
197° y 149°
N° 294
CAUSA 2E-200-07

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Bautista Hernán Isaías
DEFENSOR Pública Tercera, Abg. Elsy Cadena
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico

DELITO: Hurto Calificado
SECRETARIO Abg. Tania Rivero
ASUNTO: Auto Ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha quince (15) de Junio de 2.007, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Bautista Hernán Isaías, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 30-11-1985, titular de la cédula de identidad N° 18.668.436, residenciado en el Barrio la Victoria, calle principal, casa S/N. en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Canelón Montilla Deibi Karina y Valera Montilla Oscar Ramón siendo condenado a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión; sentencia esta dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.

Vistas las anteriores consideraciones y la anterior condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 480, 482, y 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento:

El penado Bautista Hernán Isaías fue privado de su libertad en fecha 18-05-2007, hasta el día de hoy 21-04-2008 ha permanecido detenido once (11) meses y tres (03) días, faltándole por cumplir de la pena principal UN (01) año, siete (07) meses y veintisiete (27) días; en consecuencia dicho penado cumple la totalidad de la pena impuesta el 18 de Enero de 2010.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; es decir hasta el 24 de julio de 2010.

El penado Bautista Hernán Isaías a partir de la fecha que de seguida se indican se le cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:

1.- Destacamento de Trabajo, luego de haber cumplido un cuarto de la pena impuesta, vale decir el día 18 de Enero de 2008 (Vencido).

2.- Régimen Abierto al cual ha podrá optar luego de haber cumplido un tercio de la pena impuesta, vale decir el día 08 de abril de 2008 (Vencido).

3.- Cumple la mitad de la Pena al cual ha podrá optar luego de haber cumplido un medio de la pena, vale decir el día 18 de Enero de 2009.

4.- Libertad Condicional al cual podrá optar luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, vale decir el día 28 de Febrero de 2009.

5.- Confinamiento al cual podrá optar luego de haber cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, o sea 18 de Mayo de 2009.

Por cuanto el ciudadano referido ut supra fue condenado por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, siendo condenado a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, la cual evidentemente es inferior a cinco (5) años; y de conformidad con el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 493 es improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse detenido en la Comandancia General de Policía a la orden del Juzgado de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, juzgado al cual se ordena oficiarle de lo aquí decidido. Así se declara.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente.
Remítase copia certificada de la Sentencia y del presente Auto Ejecutorio a la Comandancia General de Policía por encontrarse ese centro de reclusión. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero Pargas
Seguidamente se cumplió. Conste. Stria.