REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 22 de Abril de 2008
Años: 198° y 149°
N° 295
Exp. N° 2E-653-01
Vista la solicitud, interpuesta por el ciudadano Miguel Aldana, Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en esta ciudad, de que le sea redimida la pena al ciudadano Sergio Daniel Chinchilla, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.215.203, por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de la Adelmo Cubillán, siendo corregida la pena por la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISION, que hubiere sido impuesta por sentencia de fecha 11 de agosto del 2000, dictada por el Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Este tribunal para decidir observa:
Primero: Corre inserta a la presente causa solicitud de redención de pena hecha por el Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, para el penado Sergio Daniel Chinchilla .
Segundo: Corre inserta acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, en la que hace constar que fue aprobada la solicitud de redención de la pena por el Trabajo (y el Estudio según se trate) del mencionado penado.
Tercero: Corre inserta solicitud del penado Sergio Daniel Chinchilla ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
Cuarto: Al folio 123 corre inserta constancia de Trabajo emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en donde hace constar que el penado Sergio Daniel Chinchilla laboró desde el día 08-05-03 al 12-04-05, desempeñándose en la actividad laboral de Manualidades en dicho sitio de reclusión, en un horario comprendido de 07: 30 a 11: 30 y de 1:30 p.m a 5:30 p.m.
Al folio 124 corre inserta constancia de Trabajo emanada de la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en donde hace constar que el penado Sergio Daniel Chinchilla laboró desde el día 18-04-05 al 26-02-08, desempeñándose en la actividad laboral de Artesanía, Mantenimiento de áreas verdes y ayudante de carpintería en dicho sitio de reclusión, en un horario comprendido de 07: 30 a 11: 30 y de 1:30 p.m a 5:30 p.m.
Ahora bien, conforme a las constancias de Trabajo presentadas se tiene que el mencionado penado tiene un tiempo trabajado de cuatro (4) años, siete (7) meses y trece (13) días y siendo que la Redención de la Pena por el trabajo o el estudio, a de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida al mencionado penado en dos (2) años, tres (3) meses y veintiún (21) días).
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara redimida la pena impuesta al penado Sergio Daniel Chinchilla, venezolano, mayor de edad, por el lapso de dos (2) años, tres (3) meses y veintiún (21) días), la cual se rebajará de la pena que le falte por cumplir. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia.
La Juez de Ejecución No. 2
Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Tania Rivero Pargas