REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 29 de Abril de 2008
198° y 148°
N° 299
CAUSA 2E-234-08
JUEZ DE EJECUCION Nº 2 Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
PENADO Altuve Molina Nelson y Dueño Juárez Cesar David
DEFENSOR Privado Abg. José Ángel Añez
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA Abg. Tania Rivero Pargas
ASUNTO: Auto Ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha dos (02) de Abril de 2008, mediante el cual declaró culpable a los ciudadanos Altuve Molina Nelson, venezolano, mayor de edad, obrero, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 05-05-1985, titular de la cédula de identidad Nº V-18.772.147, residenciado en el Barrio La Carolina, calle Carolina diagonal al Estadium Carolina casa Nº 13-24 de la ciudad de Barinas estado Barinas y Cesar David Dueño Juárez, venezolano, mayor de edad, obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 27-04-1975, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.576, residenciado en el Barrio San Juan, calle Caracas casa Nº 42-11 de la ciudad de Barinas estado Barinas, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y los condenó a cumplir la pena de un (01) año y seis (6) meses de prisión; así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.

Los penados de autos, fueron detenidos en fecha 13-01-07 hasta el 15-01-07, por dos (2) días; faltándoles por cumplir de la pena principal un (1) año, cinco (5) meses, y veintiocho (28) días de prisión.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.

Por cuanto los ciudadanos referidos ut supra fue condenado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, y lo condenó a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal ; y por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe Psicosocial del penado una vez sea impuesto del presente auto ejecutorio, solicítense antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal contra los ciudadanos Altuve Molina Nelson, venezolano, mayor de edad, obrero, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 05-05-1985, titular de la cédula de identidad Nº V-18.772.147, residenciado en el Barrio La Carolina, calle Carolina diagonal al Estadium Carolina casa Nº 13-24 de la ciudad de Barinas estado Barinas y Cesar David Dueño Juárez, venezolano, mayor de edad, obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 27-04-1975, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.576, residenciado en el Barrio San Juan, calle Caracas casa Nº 42-11 de la ciudad de Barinas estado Barinas. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia.
La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero Pargas